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    • Preliminar Constitucional y Convencional
    • Anexos
  • TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
    • CAPÍTULO I - Principios
    • CAPÍTULO II - Autoridades
    • CAPÍTULO III - Registros de información
    • Anexos
  • TÍTULO II – REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
    • CAPÍTULO I - Centros de Enseñanza Automovilística
    • CAPÍTULO II - Licencia de conducción
    • CAPÍTULO III - Vehículos
    • CAPÍTULO IV - Licencia de tránsito
    • CAPÍTULO V - Seguros y Responsabilidad
    • CAPÍTULO VI - Placas
    • CAPÍTULO VII - Registro Nacional Automotor
    • CAPÍTULO VIII - Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes
    • Anexos
  • TÍTULO III – NORMAS DE COMPORTAMIENTO
    • CAPÍTULO I - Reglas generales y educación en el tránsito
    • CAPÍTULO II - Peatones
    • CAPÍTULO III - Conducción de vehículos
    • CAPÍTULO IV - Para el transporte público
    • CAPÍTULO V - Ciclistas y motociclistas
    • CAPÍTULO VI - Tránsito de otros vehículos y de animales
    • CAPÍTULO VII -Tránsito de personas en actividades colectivas
    • CAPÍTULO VIII - Trabajos eventuales en vía pública
    • CAPÍTULO IX - Protección ambiental
    • CAPÍTULO X - Clasificación y uso de las vías
    • CAPÍTULO XI - Límites de velocidad
    • CAPÍTULO XII - Señales de tránsito
    • CAPÍTULO XIII - Procedimientos de control de tránsito
    • Anexos
  • TÍTULO IV – SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • CAPÍTULO I - Sanciones
    • CAPÍTULO II - Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito
    • CAPÍTULO III - Competencia Normas de comportamiento
    • CAPÍTULO IV - Actuación en caso de imposición de comparendo
    • CAPÍTULO V - Recursos
    • CAPÍTULO VI - Procedimiento en caso de daños a cosas
    • CAPÍTULO VII - Actualización en caso de infracciones penales
    • CAPÍTULO VIII - Actuación en caso de embriaguez
    • CAPÍTULO IX - Sanciones especiales
    • CAPÍTULO X - Ejecución de la sanción
    • CAPÍTULO XI - Caducidad
    • CAPÍTULO XII - Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales
    • Anexos

CAPÍTULO IV - Actuación en caso de imposición de comparendo

275

Jurisprudencia:

Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-714 de 2003 decidió Declararse INHIBIDA para decidir en torno al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.

Corte Constitucional Sentencia T-1040 de 2002: “…la imposición de comparendos al conductor, pretende generar el menor efecto en el libre ejercicio de su derecho al trabajo, pero generando en él, el fin buscado cual es, cumplir su trabajo de manera responsable. Pero si la conducta resulta repetitiva, las sanciones pueden adquirir una mayor entidad y podría traer –en el presente caso- la retención de la licencia de conducción del tutelante”.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-23190 de 2008. “De lo anterior se concluye que solo los cuerpos especializados de tránsito tienen la facultad para expedir comparendos por infracciones a las normas de tránsito y los organismos de tránsito si existieren, o el alcalde municipal o su delegado en la materia, adelantan el trámite administrativo, que debe derivar o no en la imposición de la respectiva sanción, pero no pueden abrigarse la facultad de expedir comparendo”.

Artículo 136276. Modificado Artículo 24 Ley 1383 de 2010277, Modificado Artículo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Modificado Artículo 118 Decreto-Ley 2106 de 2019. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

2. Modificado Artículo 118 Decreto-Ley 2106 de 2019.  Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ¨…el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Así, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo así, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violación del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputación”.

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20211341033221 de 2021. “(…) la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. En ese orden de ideas, si el presunto infractor de la norma de tránsito no está de acuerdo con la imposición de la orden de comparendo, podrá en audiencia pública celebrada dentro del proceso contravencional alegar y allegar las pruebas en aras de demostrar dicha situación”.

Concepto MT-20231340614381 de 2023. “La apertura de la audiencia contravencional de tránsito no está determinada por ningún aspecto relacionado con los hechos que comisionaron la infracción a las normas de tránsito, ni por algún presupuesto de la ley, sino que por razón de la notificación del comparendo per se, el inculpado deberá presentarse ante la autoridad de tránsito en caso de rechazar la participación de la conducta infractora, la autoridad competente debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y de alegatos. Ahora bien, es de resaltar que el procedimiento contravencional de tránsito es uno solo, el cual no inicia con la audiencia contravencional, sino que del mismo Código Nacional de Tránsito se infiere que éste empieza con la primera actuación de la autoridad de control operativo de cara a la comisión de la conducta censurada en la ley, por consiguiente la notificación estipulada el procedimiento contravencional de la Ley 769 de 2002 y efectuada al inculpado es la orden de comparecer ante la autoridad administrativa competente cuando aquel niegue o rechace la comisión de la infracción endilgada. Por último, todas las demás actuaciones que no tienen una forma de notificación en la norma especial de tránsito, pero que por su naturaleza deban ser objeto de la misma, deberán ser surtidas conforme se estipula en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aclarando que en materia de tránsito no existen términos precisos de notificación de las actuaciones en el desarrollo de la audiencia contravencional, por lo tanto, itera esta OAJ que deberá aplicarse las normas compatibles y análogas de la Ley 1437 de 2011 (artículo 162 Ley 769 de 2002).

El formulario de Comparendo Único Nacional adoptado mediante la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, compilada, en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, no contiene como datos a diligenciar la fecha de la citación, dirección donde debe presentarse el notificado, hora de presentación del notificado, motivo de la citación, descripción de la autoridad que cita, de tal manera, que aun cuando sea estimado por la ciudadanía pertinente que deben estar contenidos, la reglamentación al respecto no lo establece. Por contera, la ausencia de información que de manera expresa no existe en el diseño oficial del Formulario, no invalida la notificación, máxime cuando la ley no lo exigió. Como complemento, se precisa que la presentación del contraventor ante la autoridad de tránsito competente, notificada mediante el comparendo, no puede entenderse incumplida respecto de aquellos aspectos que la misma ley no definió que debería contener el formulario, como lo manifiesta su consulta, entre otros, «autoridad que cita, fecha, lugar y hora de la audiencia», así las cosas, la comparecencia o presentación del infractor ante la autoridad administrativa de tránsito, no está condicionada por la ausencia de información que de suyo no tiene el Formulario Único de Comparendo Nacional, sino que su incumplimiento se constituye por la sola renuencia del inculpado. Respuesta a la pregunta 2 de la parte II La frase “seguirá el proceso”, se refiere al proceso contravencional de tránsito y los términos, requisitos y deberes son los que señale los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002“.

Concepto MT-20231340840791 de 2023. “De esta manera, vale señalar que en virtud del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en el evento de rechazarse la comisión de la infracción, el presunto contraventor deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública, con el fin de que se haga parte dentro del proceso contravencional, en la misma audiencia si fuere posible se realizarán las siguientes actuaciones: o Se decretarán y solicitarán la práctica de pruebas conducentes y útiles. o Se practicarán las pruebas solicitadas y examinarán las aportadas. o Se decidirá sobre la existencia de la responsabilidad o no del presunto contraventor, esta decisión se notificará en estrados. o Se interpondrán los recursos a que haya lugar. o En caso de interponerse los recursos contra la decisión se sustentará en la misma audiencia. En los procesos de única instancia el recurso se resolverá en la misma audiencia quedando en firme el proceso contravencional. Así pues, si se prueba la culpabilidad del infractor, se procederá a imponerle la sanción por la comisión de la infracción mediante el acto administrativo motivado, que da lugar a la elaboración del mandamiento de pago e iniciar el respectivo proceso coactivo, en ese sentido se entiende que previo a la notificación del mandamiento de pago se agotó el proceso contravencional anteriormente descrito. En suma se colige, que será en el desarrollo del proceso contravencional, la oportunidad procesal para que el presunto contraventor, pueda ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con las consideraciones del caso, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes, presentar recursos, con el fin de demostrar que no son responsables de la comisión de la infracción, para que finalmente la autoridad de tránsito decida frente al caso y la notifique en estrados, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción”.

Concepto MT-20231340481661 de 2023. “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre citado en el presente escrito, respecto de la actuación en caso de imposición de comparendo, se establece lo siguiente: “Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (RFT)”, para lo cual citada la norma establece que la audiencia se realiza de manera presencial. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 1843 de julio 14 de 2017 citada en el presente escrito, establece que quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementarán mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor, siendo competencia de las autoridades de tránsito implementar lo pertinente”.

Concepto MT-20241340160231 de 2024. “Si bien, el código Nacional de Tránsito no refieren las pruebas que se pueden practicar para declarar contraventor de la norma de tránsito a un infractor, la Jurisprudencia refiere que se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, para darle al implicado la oportunidad de ejercer su derecho de Defensa y Contradicción, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento”.

Concepto MT- 20241340751721 de 2024. “En el proceso administrativo contravencional no existe un auto de apertura de investigación administrativa, toda vez, que este tiene un procedimiento especial, en el que, sí el presunto contraventor, rechaza la comisión de la infracción como consecuencia de la imposición de una orden de comparendo y comparece ante la autoridad de tránsito, en audiencia pública, ésta debe dar inicio al proceso contravencional, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

Texto del Editor:

Ha de analizarse el procedimiento que una autoridad de tránsito debe adelantar para imponer una sanción por infracción a las normas de tránsito en contra de un contraventor, debidamente notificado, que no comparece ante la autoridad de tránsito, en particular, sobre las formas de convocarle en las diferentes etapas y los instrumentos o herramientas que resultan legítimas para adelantar y agotar cada una de las actuaciones del procedimiento sancionatorio, con respeto de las garantías propias del debido proceso.

Para el efecto, inicialmente debe indicarse que, en materia administrativa sancionatoria, en abstracto, y tratándose de la imposición de medidas correctivas278, en concreto, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para la definición de las reglas de procedimiento que deberán observarse, en cuanto medio a través del cual materializar las garantías constitucionales propias del debido proceso279; margen que le corresponde igualmente para la configuración de las sanciones en estos entre otros asuntos280.

Siendo así, y no tratándose de un análisis de la constitucionalidad del procedimiento legislativamente establecido, al régimen legal habremos de limitarnos, aproximándonos directamente a la regulación especial que recibe el procedimiento sancionador dentro de la legislación de tránsito; sin perjuicio de la aplicación analógica del Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, cuando resulte necesario en los términos del artículo 162 de la Ley 769 de 2002.

Con esta aproximación, en las consideraciones que se siguen, conviene inicialmente identificar las diferentes 1) etapas del procedimiento sancionatorio, estudiando enseguida las condiciones exigidas para la 2) convocatoria del presunto infractor a cada una de las actuaciones en las que ha de participar y, finalmente, considerar los 3) recursos a disposición de la administración para adelantar y agotar sus actuaciones; abordando cada una de ellas con la mayor o menor profundidad que reclaman en función de la pertinencia que les toca en la fundamentación de las respuestas a las inquietudes que dieron origen a la consulta y que se responderán en el último numeral.

1. Etapas del procedimiento sancionatorio

El Código Nacional de Tránsito Terrestre – CNTT (Ley 769 de 2002) establece en los artículos 135 y 136 las condiciones esenciales del procedimiento contravencional de tránsito. Dejando a un lado lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 136 ibidem, conforme el cual toda la actuación puede desarrollarse en un solo momento, “en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención”, en el procedimiento contravencional de tránsito se pueden distinguir cuatro fases que, estipulativamente y con fines explicativos, podemos denominar: a) la noticia de la infracción, b) el posicionamiento del infractor, c) el debate y d) la decisión.

1.1. Noticia de la infracción

La primera fase del proceso contravencional elegimos denominarla noticia de la infracción, en la medida que en ella, tanto la autoridad como el presunto infractor, reciben información que da cuenta de hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tránsito. La información que recibe la autoridad de tránsito, una vez calificada por ella, reclama la elaboración de una orden de comparendo que da cuenta al presunto infractor de la falta que se le reprocha y de la orden, que con ella se le extiende, de comparecer ante la autoridad de tránsito.

Como noticia, el conocimiento de la infracción por parte de la autoridad de tránsito implica la detección – entendida como el acceso a cierta información que le permite considerar su presunta comisión –, así como la elaboración y notificación de ésta al presunto infractor, con la cual el mismo logra conocer que se le atribuye una falta y que se le ha exigido en consideración de ella comparecer ante la autoridad competente.

Si nos concentramos exclusivamente en el trámite contravencional de tránsito, considerando que éste inicia, aunque con base en acciones de control, a partir de la orden de comparendo281, podemos limitar la fase de noticia de la infracción a dos momentos: i) la elaboración de una orden de comparendo por parte de una autoridad competente y ii) la notificación al presunto infractor. En todo caso, las actividades requeridas para el correcto desarrollo de esta fase, como pasa a exponerse, responden directamente a las diferentes formas en que puede la autoridad percatarse de los hechos que dan cuenta de la supuesta infracción, bien sea con la participación y presencia inmediata y directa de un agente en el lugar de los hechos, o bien que ocurra por medio de herramientas tecnológicas que permitan la detección con la participación mediata e indirecta de agentes de tránsito.

1.2 Elaboración de una orden de comparendo

Según distinguíamos previamente, el descubrimiento de la infracción puede ocurrir con la presencia de la autoridad de tránsito o captura de la infracción por medios técnicos o tecnológicos.

En caso de descubrimiento por la presencia de una autoridad de tránsito, la fase de detección y elaboración de la orden de comparendo sucede en el mismo tiempo y lugar donde ocurren los hechos. El agente o autoridad que constata la conducta irregular ordena detener la marcha del vehículo, recopila pruebas de la comisión de una supuesta infracción en caso de ser necesarias (fotos, video, reporte, examen de embriaguez) y elabora y suscribe la orden de comparendo respectiva, en la cual se pueda identificar plenamente al conductor y los aspectos de tiempo, modo y lugar de la conducta. En estos eventos también es posible que el agente ordene la inmovilización del vehículo, si ocurre alguna de las causales previstas para ello, como no utilización del casco de seguridad, emisión de gases contaminantes, no pagar peaje, entre otras.

En el evento de captura de la infracción por medios técnicos o tecnológicos, la fase de detección y elaboración de la orden de comparendo se agota en tiempos y lugares diferentes a donde ocurrieron los hechos. La herramienta tecnológica (como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura) identifica con precisión la ocurrencia de una infracción de tránsito y las placas del vehículo y/o conductor. Las herramientas de identificación pueden administrarse por una entidad privada o por la respectiva autoridad de tránsito pública. Si las gestiona una entidad privada, y comoquiera que dichas empresas no tienen competencia para emitir órdenes de comparendo, la empresa traslada la evidencia de la detección a un agente de tránsito competente para que la valide y evalúe si amerita la emisión de una orden de comparendo.

Si las herramientas, por el contrario, las administra directamente la autoridad de tránsito competente, los agentes autorizados validan las infracciones detectadas por medios tecnológicos y deciden sobre la emisión del comparendo. En ambos casos, el procedimiento llevará, lógicamente, a que no sea necesario que el agente de tránsito coincida en el tiempo y en el lugar donde ocurrieron los hechos o que la presencie físicamente.

Entonces, se tiene que dependiendo de la forma en que se capture la conducta irregular, ya sea de manera directa por un agente o indirecta por medios tecnológicos, la fase se desarrolla en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos o en otro diferente. Para iniciar el proceso contravencional en debida forma siempre tiene que mediar una orden de comparendo suscrita por una autoridad de tránsito competente, pues este elemento contiene la primera valoración de un agente sobre las evidencias de la posible comisión de una infracción. Sin la orden de comparendo debidamente diligenciada por la autoridad competente no se puede iniciar el proceso contravencional y no puede continuarse con la siguiente fase de notificación, pues no habría nada para notificar. 

1.3 Notificación de la orden de comparendo

El segundo momento de la fase de noticia de la infracción, según hemos propuesto la caracterización, es la de notificación de la orden de comparendo. Al igual que en la elaboración del comparendo, como primer momento de esta fase, el desarrollo de ésta depende de la forma en que se captura la supuesta infracción; por la presencia de una autoridad de tránsito o mediante herramientas tecnológicas.

La notificación cumple el objetivo fundamental de darle a conocer a la persona implicada del inicio de un proceso administrativo contravencional en su contra por la supuesta comisión de una infracción de tránsito, y desde ese instante empiezan a correr los términos para aceptar o rechazar la infracción.

Cuando la conducta irregular se detecta por la presencia de una autoridad de tránsito, la notificación de la orden de comparendo se hace directamente al implicado y se agota en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez se detecta la infracción y elabora el comparendo, el respectivo agente hace entrega de la orden de comparendo al presunto infractor y en ese instante se entiende surtida la notificación personal. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente. La firma del testigo supone la misma implicación de la firma por parte del presunto infractor, en consecuencia, el comparendo se entiende notificado.

En caso de que la detección haya sido por medios tecnológicos, la notificación de la orden de comparendo se hace al propietario del vehículo y se surte en un tiempo y lugar diferente a donde ocurrieron los hechos. En los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, esta debe enviar por correo y/o correo electrónico copia del comparendo y sus soportes al propietario, o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de automotores de servicio público. Si no es posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Al propietario se le ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, para que ejerza su derecho a la defensa como se explicará más adelante. Vale resaltar que es responsabilidad de los propietarios actualizar la dirección de notificaciones en el RUNT, por lo que la notificación se entenderá surtida legalmente si en dicha base obra alguna ubicación física y/o electrónica.

Ahora, atendiendo el artículo 129 del CNTT, en todo caso, los ‘informes de tránsito’ por infracciones, que se completan a través de las órdenes de comparendo, deben notificarse al conductor, y si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación; lo cual implica, conforme la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, que el propietario sólo será llamado a descargos cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.

Así las cosas, está claro que la notificación es una etapa fundamental en el proceso contravencional de tránsito. Cuando la infracción se detecta por la presencia de una autoridad competente, la notificación personal del supuesto infractor se realiza en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Pero, cuando la conducta irregular se capta por medios tecnológicos, la notificación se hace al propietario del vehículo por correo y/o correo electrónico. Si a través del correo se logra dar a conocer la orden de comparendo, la notificación se entiende surtida, de lo contrario, se tiene que recurrir a los otros medios de notificación establecidos en el CPACA para los procedimientos administrativos sancionatorios.

1.4 Posicionamiento del infractor

Una vez surtida adecuadamente la notificación a la persona implicada, comienzan a correr los términos para que ésta se acoja alguna de las tres opciones que plantea el ordenamiento jurídico frente a la atribución de una presunta infracción notificada en la orden de comparendo, a saber: aceptación, rechazo o indiferencia.

Aceptación. Es la manifestación voluntaria del implicado de que efectivamente cometió la infracción que se le imputa, expresada mediante el pago de la multa que corresponde a la contravención. Si se acepta la infracción, la persona puede aspirar a que se le apliquen las reducciones consagradas en el artículo 136 del CNTT. Así mismo, la consecuencia principal de la aceptación es que se termina el proceso contravencional por la asunción de la responsabilidad y el pago de la multa.

Cabe indicar que cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

En este evento, la autoridad de tránsito competente declara la contravención a nombre de la persona que pagó y asistió al curso. Aquí es relevante indicar que cuando la infracción se detecta por la presencia de un agente de tránsito, la única persona que puede aceptar la infracción fue a quien le notificaron la orden de comparendo. Pero, cuando la conducta se captura por medios tecnológicos, es viable que la aceptación se realice por alguien diferente a quien le notificaron la orden de comparendo (propietario). Esto es así, porque de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 129 del CNTT “[l]as multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.

Rechazo. Es la manifestación del implicado de que rechaza la comisión de la infracción, expresada mediante la comparecencia a la autoridad de tránsito para rendir descargos y solicitar la audiencia de que trata el artículo 136 del CNTT. Si la infracción se detecta por la presencia de una autoridad de tránsito, el implicado puede rechazar la infracción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la orden de comparendo. De otro lado, cuando la infracción se captura por medios tecnológicos, el implicado puede rechazar la infracción en los once (11) días siguientes a la notificación de la orden de comparendo. El efecto principal del rechazo de la infracción es que comienza la fase de contradicción del proceso contravencional y la autoridad procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. En caso de rechazo no procede ningún descuento en la multa.

Indiferencia. Es la decisión de no aceptar ni rechazar la infracción en los términos establecidos, a pesar de que se surtió debidamente la notificación de la orden de comparendo. Independientemente de la forma en que se detecta la conducta irregular, a los treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia, la cual se notificará por estrados.

En todo caso, La acción por contravención de las normas de tránsito caduca en un (1) año, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. Durante este término se deberá decidir, en audiencia pública, sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá interrumpida la caducidad.

En suma, la tercera fase del proceso contravencional es el traslado de la orden de comparendo al presunto infractor. Frente a la misma, este puede tomar tres opciones: aceptar, rechazar o estar indiferente. Si acepta, puede pagar la multa con descuentos y se termina el proceso contravencional. Si rechaza, comienza una fase de contradicción de la imputación y se fija hora y fecha de audiencia para resolver la situación. Si es indiferente, el implicado queda vinculado al proceso y se fija fecha para audiencia de decisión, en la cual pueden sancionarlo o absolverlo.

Sí analizamos sistemáticamente lo dicho hasta ahora, tendríamos que decir que la notificación que se surte de la orden de comparendo, en los casos de indiferencia del infractor, es decir, cuando este no comparece sin justa causa, no puede decirse realizada para la celebración de la audiencia pública, en la medida que a la autoridad solo se le permite avanzar con el proceso “después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción”282.

Podría pensarse, a partir de lo indicado en el inciso segundo y tercero del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que no es éste el caso en los eventos en que el infractor efectivamente se presenta dentro del término requerido y rechaza la comisión de la infracción, considerando que podrían en aquel momento realizarse las audiencias de pruebas y fallo. Sin embargo, no fue esta la interpretación realizada por la Corte Constitucional283, la cual, por el contrario, atribuyó un carácter propio, e independiente de otras actuaciones, a esta actuación que denominó: audiencia de presentación del inculpado, y que describió en los siguientes términos:

“220. Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al citado el término de 5 días hábiles después de expedida la orden de comparendo para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, ante las autoridades de tránsito. Este término debe ser anunciado en la respectiva orden. En el caso de que el citado presunto infractor no se presente en el tiempo previsto, el Código Nacional de Tránsito concede un término de 30 días calendario después de ocurrida la presunta infracción, tras el cual la autoridad de tránsito podrá (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entenderá como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia pública; y, (iii) notificar la decisión en estrados. Ahora bien, puede ocurrir que el citado presunto infractor comparezca, como puede ocurrir que no. En caso de presentarse, puede aceptar la comisión de la infracción y pagar la respectiva sanción, o, negar los hechos, evento en el cual, se tendrá que fijar fecha y hora para la audiencia pública. Es decir que, la presentación del citado tiene por objeto “su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar al su requerimiento y, en caso de ser necesario, poner fecha y hora para la celebración de audiencia pública”. Pero, en caso de que el citado no se presente ante la autoridad de tránsito respectiva “deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada”.(Negrillas propias)

Aunque la interpretación no es necesariamente evidente, como parecería reflejarse en el predominio del lenguaje descriptivo y la poca fundamentación que rodea al planteamiento de la Corte en el particular punto, considerando la fuerza práctica de sus pronunciamientos como argumentos en los procesos para la protección de los derechos fundamentales que tienen lugar a partir de la acción de tutela adelantadas por los infractores, es evidentemente recomendable acoger su planteamiento; el que, en todo caso, resulta igualmente razonable desde la perspectiva pragmática, considerando el hecho que la orden de comparendo permite la presentación en cualquier momento y hora dentro de los cinco (5) u (11) días siguientes, libertad que no se compadece de la mejor manera con la mediana programación que naturalmente pueden llegar a exigir las cargas de trabajo que conlleva la realización de las diferentes audiencias públicas que forman parte del procedimiento contravencional.

1.5 El debate

Para esta tercera fase del proceso contravencional, hemos optado por una denominación que no denote específicamente al principio contradictorio, por cuanto en ella queremos destacar una serie de actuaciones que no le agotan, en la medida que a él pertenecen igualmente otras que hemos clasificado en fases siguientes.

Con la restricción indicada, la fase de debate, si convencionalmente en el contexto que nos convoca se admite el término, naturalmente solo se surte en caso de rechazo o indiferencia frente a la orden de comparendo y estaría integrada por la audiencia pública de práctica de pruebas y la audiencia de alegatos.

El fin de la audiencia es garantizar el derecho al debido proceso de la persona inculpada, de tal forma que tenga un espacio para presentar descargos y controvertir las pruebas que obran en su contra y aportar o solicitar la práctica de nuevas pruebas. Este es igualmente el escenario para la práctica de las pruebas por parte de la autoridad competente.

A pesar de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que viabiliza en una única audiencia la práctica de pruebas y la adopción de la decisión, sea en dirección a sancionar o absolver al inculpado, nos vemos obligados a distinguir entre la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo con base en que la integración de ambas, desde su propia consagración, es una mera posibilidad y no necesidad.

Lo anterior, resulta en todo caso lógico considerando que la práctica de las pruebas puede así requerirlo; pero, sobre todo, atendiendo el hecho de que, a pesar de lo indicado en el inciso sexto del artículo 135 ibidem, conforme el cual “se decretarán o practicarán las pruebas que solicite”, a voces del inciso segundo del numeral 3 del artículo 136 ejusdem, solo se decretarán “las pruebas conducentes que le sean solicitadas”. Y es que si atendemos a esta posibilidad de que la autoridad opte por no decretar la práctica de las pruebas solicitadas, el auto en el que, en armonía con lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se rechace de manera motivada, las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas,  será susceptible de los recursos de reposición, en armonía con lo indicado en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 769 de 2002, y del recurso de apelación en atención a lo indicado en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en este último caso, a pesar de lo indicado en el inciso tercero del artículo 142 ejusdem. 

Es cierto que bien podría decirse en virtud de la última disposición señalada, que en contra del auto que niega la práctica de pruebas no procede recurso de apelación, en cuanto este se consagra en la materia solamente “contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia”, sin embargo, teniendo en cuenta la relevancia de las garantías del debido proceso y la taxatividad con la que se consagra la viabilidad del recurso de apelación contra los autos que niegan la práctica de pruebas en el Código General del Proceso, norma posterior y de aplicación analógica, nos inclinamos a considerar esta última como la norma especial aplicable al caso particular.

Se puede ver en estos casos, lo poco conveniente que en algunas ocasiones podrá resultar la realización de una única audiencia para el decreto y práctica de las pruebas y la adopción de la decisión sobre el asunto, concretamente en los contextos que revisten alguna complejidad, bien a partir de la práctica misma de las pruebas o a razón del debate que puede adelantarse en relación con las que consideran, infractor y autoridad, que deberán ser practicadas, así como en consideración de los recursos que pueden elevarse contra las decisiones adoptadas para definir esta cuestión.

En cualquier caso, la independencia de la audiencia de pruebas y alegatos respecto de aquella en la que corresponde realizar para pronunciar el fallo sobre el asunto, conceptualmente ya ha sido establecida en lo dicho, puntualmente en su consagración legal como una mera posibilidad. Así mismo ha sido planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 321 de 2022, describiendo la que nos ocupa de la siguiente manera:

“221.       Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de la orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y de alegatos. En esta, se le debe conceder al citado presunto infractor quien goza de la presunción de inocencia, la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y contradicción y en tal virtud puede presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar pruebas. Además, la autoridad administrativa de la causa podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes y disponer el término para la práctica de las mismas y el recaudo del material probatorio.”

1.6 La decisión

La cuarta y última fase, según la clasificación que para los propósitos explicativos hemos formulado, es la fase de decisión. En ella se valora y decide sobre la imposición o no de la sanción.

Conforme lo dispone el inciso tercero del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la decisión de absolver o sancionar al inculpado se adoptará en audiencia pública284 y se notificará en estrados.

De la audiencia y la decisión se levanta un acta en la que estaría contenido el acto administrativo sancionatorio o absolutorio, y contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación. La notificación de la decisión, independientemente de que el inculpado asista o no a la audiencia, se hace por estrados, salvo que la sanción se trate de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, evento en el cual la decisión se notifica por los medios establecidos en el CPACA.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-321 de 2022 antes comentada, con relación a esta audiencia dentro del proceso contravencional de tránsito indicó:

“222.       Audiencia de fallo. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa de la causa deberá “celebrar una nueva audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar” de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. En esta etapa, el citado presunto infractor podrá interponer los recursos procedentes, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia.”

2. Convocatoria del presunto infractor

De acuerdo con la descripción del procedimiento sancionador en materia de tránsito, realizada en el numeral anterior fundamentalmente a partir de los términos de su consagración legislativa, pero principalmente siguiendo la lectura del mismo realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 321 de 2022, podemos decir que éste se compone de tres actuaciones en las que está llamado a participar el presunto infractor: la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

De las formas de convocar al inculpado a la audiencia de presentación, en la cual le corresponde pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la infracción, ya hemos hablado en el literal ii. del literal a. del numeral 1. y a él remitimos. En todo caso, es oportuno recordar que el proceso contravencional siempre iniciará con la notificación personal del contraventor, en el caso que la imposición del comparendo sea realizada por un agente de tránsito, o por correo al propietario del vehículo, en el caso que el comparendo se imponga a través de medios técnicos o tecnológicos.

En el anterior contexto es preciso enfatizar que la orden de comparendo, conforme se indica sin vacilaciones en el propio artículo 135 de la Ley 769 de 2002, contiene inequívocamente la orden al infractor de “presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”; por lo tanto, con ella misma y por disposición legislativa expresa, se le asigna la carga procesal de presentarse ante la autoridad de tránsito; lo que nos permite afirmar, en armonía con lo establecido en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que notificado efectivamente de la orden de comparendo, se entenderá que el inculpado “queda vinculado” en debida forma al proceso sancionatorio por infracción a las normas de tránsito.

La vinculación al proceso ocurre así por la notificación de la orden de comparendo, la que deberá ocurrir en los términos exigidos legalmente y descritos en el párrafo anterior. Esta primera orden, exige acudir a la audiencia de presentación del infractor, definiendo plazos que confieren cierta flexibilidad al inculpado; flexibilidad que deberá ser correspondida por la autoridad, es decir, deberá ella recibirle una vez se presente, para que acepte o rechace la infracción.

Sí el presunto infractor no se presenta o al hacerlo rechaza la comisión de la infracción, la autoridad deberá fijar fecha y hora para la celebración de las audiencias siguientes, estas son: audiencia de pruebas y alegatos y audiencia de fallo.

Sobre las formas de notificación de la fecha y hora señaladas para el desarrollo de las audiencias en el proceso contravencional a quien no acata la orden de comparecer debidamente notificada, nada nos dice la Ley 769 de 2002285, por lo que es necesario el recurso a la analogía, conforme expresamente se indica en el artículo 162 de la misma, según arriba anotábamos. En ejercicio de ella, encontramos que no hay lugar a la aplicación del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se trata de un acto que ponga fin a una actuación, si no de la convocatoria efectuada para su realización; de manera que no se requerirá de notificación personal.

Podrían algunos pretender afirmar que atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002, en armonía con el numeral 2 del artículo 67 y el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, que concuerdan con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, la notificación de la fecha y hora de la audiencia de pruebas se notifica por estrados en la audiencia para la presentación del infractor, a pesar de su inasistencia. Pero no podemos compartir esta interpretación, por cuanto consideramos que dicha audiencia solo está llamada a realizarse en la medida que el presunto infractor se presente, y es que solo puede decirse su inasistencia por vencimiento del plazo, no por su efectiva ausencia en una audiencia efectivamente realizada. Así, frustrada la audiencia de presentación del infractor, al no realizarse, lo que corresponde es proceder, solo después de transcurridos treinta (30) días, con la audiencia de pruebas y de fallo o decisión.

Es por lo anterior que, respetando el orden señalado para el ejercicio de la analogía, encontramos que la forma de realizar la notificación del auto que fija fecha y hora para la realización de la audiencia se debe tener por regulada en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, conforme el cual, “El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos”. La aplicación tiene lugar, además de las razones ya aducidas, considerando la especialidad de la norma, que a diferencia de las otras relacionadas, regula la notificación de los autos producidos por fuera de la audiencia.

De tal forma, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002, al inculpado que efectivamente asiste a la audiencia de presentación del infractor, se le notifica la fecha y hora de realización de las siguientes audiencias en estrado; en una lectura de la norma que armoniza con lo señalado en el numeral 2 del artículo 67 y en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos en que el inculpado no se presenta, encontrándose debidamente vinculado al procedimiento administrativo y vencido el plazo de que trata el inciso tercero del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la notificación de la fecha y hora de la audiencia, que inmediatamente sigue, se notifica por estados, conforme lo señalado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Disposición que deviene aplicable por la remisión normativa realizada por el legislador en el artículo 162 de la Ley 769 de 2002.

De las decisiones que se produzcan en ella, incluida la citación a una nueva audiencia, si es que en el caso concreto se ha considerado necesario realizarla, atendiendo nuevamente lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002, será notificada en estrado, aunque no haya concurrido el presunto infractor, según se establece expresamente en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, por tratarse de una decisión que no “crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta”286 sino que, por el contrario, “constituye una actuación intermedia […] que precede a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”287, el auto mediante el cual se realiza la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia, constituye un acto de trámite frente al cual, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011288, no procede recurso alguno.

Sobre la distinción entre los actos administrativos definitivos y de trámite o también conocidos como preparatorios, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:

“Los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, tal como lo indica el artículo 43 del CPACA, por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación, los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”289.

Lo dicho, sumado al hecho de que el presunto infractor de una norma de tránsito una vez notificado en debida forma, personalmente o por correo, de la orden de comparendo, se “entiende que queda vinculado” al proceso contravencional, permite asegurar que el auto que cita a audiencia, al ser de mero trámite, no requiere de notificación personal y, en analogía con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, su notificación tienen lugar con la publicación en la página web o en la cartelera de la autoridad de tránsito, indicando la fecha y la hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública, sin perjuicio del  cumplimiento de los demás elementos y las condiciones exigidas por la disposición indicada.   

De ahí que para cumplir lo establecido en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la autoridad de tránsito puede citar al inculpado a la primera audiencia pública a través de un auto como acto de mero trámite, dando así cumplimiento a la obligación que de manera general se establece en el inciso sexto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y que exige la citación a cada una de las audiencias que forman parte del procedimiento contravencional.

La forma en que debe realizarse la notificación de la decisión finalmente adoptada sobre la imposición o no de la sanción, presenta la necesidad de consideraciones adicionales, pues podría pensarse que, tratándose de una decisión que pone fin a una actuación, debería notificarse personalmente en atención a lo indicado en el inciso primero del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ésta no es la analogía que corresponde, pues existe regulación propia en la normatividad de tránsito y, en los vacíos que en ésta identificamos, el artículo 67 ibídem no guarda una similitud equiparable a otras disposiciones de la misma Ley a la que pertenece.

En esta dirección, puede verse que de acuerdo con lo señalado en el ya tantas veces mencionado inciso tercero del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el fallo se dicta en audiencia pública y se notifica en estrados. La discusión entonces se concreta en la forma de notificación que corresponde cuando el inculpado no asiste a la audiencia pública en que se profiere dicho fallo. Desde esta perspectiva, la similitud que nos permite la analogía no se encuentra en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sino en lo previsto en los artículo 202 y 203 de la misma disposición legal. Y entre ellas, atendiendo la interpretación del Consejo de Estado sobre la aplicación de estas disposiciones, exclusivamente respecto del artículo 202, conforme el cual, “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido”.  El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 solo tendría aplicación para los fallos escritos dictados por fuera de audiencia pública.  Así se pronunció el Consejo de Estado, indicando:

“Ahora bien, sobre la forma de notificar las sentencias dictadas dentro de audiencia se han observado dos posturas, que son las que se reflejan en el caso concreto.

a) La primera, que, aunque la sentencia se dicte en el curso de una audiencia, deberán cumplirse los formalismos del artículo 203 ib., puesto que esta es la norma especial para la notificación de las sentencias y en la misma no se previó que sólo se aplica a aquellas dictadas por escrito.

b) La segunda, que indica que el artículo 203 ib., solo está previsto para las sentencias que se profieran por escrito, es decir, las distintas a la contempladas en el inciso final del artículo 179 de la ley 1437 y, por lo tanto, en el caso de una sentencia que se emite en audiencia o diligencia, se debe dar aplicación al contenido del artículo 202 del mismo código.

Al respecto, la Subsección acoge la segunda postura por las siguientes razones:

(i) Porque es innecesario y contrario a la concentración y economía procesal surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia cuando todas las partes han estado presentes en la audiencia. Ello, dado que la finalidad de la notificación es que las partes se enteren de las decisiones que toman en el proceso, lo que ocurre en la audiencia en forma directa e inmediata. Por ello el artículo 202, ib., precisa que “toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados”. Ello significa que incluye la notificación de las sentencias proferidas oralmente.

En efecto, aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, el artículo 202 expresamente señala que en este evento se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma sin diferenciar entre autos y sentencias, por lo que se entiende que es la regla general de notificación en estos casos.

(ii) Aceptar la primera interpretación de notificación de la sentencia oral de conformidad con el artículo 203, ib., haría más confuso el sistema de cómputo de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, en caso de que se realizara en diferentes momentos a los sujetos procesales, sea por cuando algunos asisten a la diligencia y otros no lo hacen.

(iii) Igualmente, si se aplica aquella tesis (la del art. 203 ib.) implicaría que toda sentencia emitida en audiencia necesariamente deba constar por escrito, puesto que la norma ordena enviar el texto de la misma, lo que contraría la filosofía del juicio por audiencias, en cuanto señala que esta se emitirá oralmente y solo de manera excepcional constará por escrito – art. 183 ib.-.

(iii) Se desprende que esa fue la intención del legislador de lo que expresamente reguló posteriormente el CGP en su artículo 291 ordinal 1º inciso 2º, cuando indica que las “[…] entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. […]” (negrillas fuera de texto)

En síntesis, para la Subsección B no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues de acuerdo a lo dispuesto en artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, la notificación en estrados procede incluso cuando no asisten las partes.

Por tanto, contrario a lo indicado por la parte actora, las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPACA que se dictan en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia – incluidas las sentencias -, se surte en estrados según el artículo 202-. Ahora bien, las sentencias que profiere el juez por fuera de audiencia por ser escritas, se notifican de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437”290. Énfasis forma parte del texto original

Más allá de la fuerza que pueda tener o no el precedente, compartimos el planteamiento por la convicción propia que acompaña a la argumentación elaborada.

3. Recursos a disposición de la administración para adelantar y agotar sus actuaciones

Sobre las formas o instrumentos que pueden emplearse para adelantar los diferentes actuaciones que forman parte del procedimiento administrativo sancionatorio en materia de tránsito, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 769 de 2002,  viene exigido a la autoridad proporcionar facilidades al presunto infractor y, para el efecto, se le reclama adoptar “…las medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere procedente”. (énfasis propio)

En concordancia con lo anterior, encontramos que el capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011, relacionado con el procedimiento administrativo en general y de aplicación analógica, desarrolla lo relativo a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo. El artículo 53 de esta norma particularmente señala que los “procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos [,pero que,] para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”.

Por su parte, el artículo 55 de la referida norma establece que “los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” y su artículo 57 autoriza a las autoridades administrativas a emitir actos administrativos por medios electrónicos. La literalidad de la norma señala lo siguiente:

“ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto).

Dicho lo anterior, si la norma permite que la administración profiera actos administrativos electrónicos tiene sentido entonces que permita también que su trámite pueda ser electrónico y así, efectivamente lo hace. En este sentido, podemos advertir que el legislador consideró la opción de que la administración maneje un expediente electrónico (art. 59), tenga una sede electrónica (art. 60), pueda recepcionar documentos electrónicos (art. 61) y que exista una prueba de recepción y envío de mensajes de datos (art. 62); inclusive, pueda realizar sesiones virtuales (art. 63). 

Estas disposiciones, que inicialmente están encaminadas a materializar los principios de eficacia y economía en el ejercicio de la administración pública, resultan a su vez indispensables dentro de los esfuerzos para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 164 de la Ley 769 de 2002, que según arriba se señalaba, exige a la autoridad implementar medidas que le permitan a los usuarios comparecer desde cualquier lugar, conforme se lee igualmente en el inciso quinto del numeral 3 del artículo 136, que nos obligan conclusiones que pueden igualmente extraerse de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 137 ibídem.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, tuvo igualmente la oportunidad de pronunciarse al respecto en la específica materia y allí, donde realizó el análisis de constitucionalidad del inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 del 2010, indicó:

¨…no sobra resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción…”.

Estas disposiciones y planteamientos no resultan atípicos si consideramos que el numeral 11 del artículo 3 de la referida Ley 1437 señala que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. Y es que, nótese igualmente que, sobre el principio de economía, esta norma impone a las autoridades el deber de “proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. Mucho menos si consideramos el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.

Las disposiciones y antecedentes atrás referidos hacen evidente la viabilidad de la implementación de nuevas tecnologías en el marco del control de la comisión de infracciones de tránsito por parte de los ciudadanos y en las actuaciones que corresponde adelantar dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Nótese incluso que en relación con la adopción de decisiones a través de la inteligencia artificial, recientemente, en la sentencia T-323 de 2024, la Corte Constitucional estudió el caso de un niño que exigía, a través de la acción de tutela, un tratamiento médico integral respecto a su diagnóstico, incluido el transporte de él y su acompañante para las valoraciones. La Corte confirmó las decisiones de instancia que concedieron el amparo y adicionó un par de órdenes. Además, después de advertir que uno de los jueces constitucionales había hecho uso de la inteligencia artificia IA para sustentar su fallo de tutela, profirió el siguiente exhorto:

“EXHORTAR a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso de la herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se desarrollen en el ámbito de la inteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prácticas, y apliquen criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como garantías insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Encontramos así, a partir de lo señalado en las sentencias C-980 de 2010 y T-323 de 2024, que la Corte Constitucional ha “avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano”;sin embargo, no podemos dejar de mencionar que ha sido concurrentemente enfática al señalar que su uso no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En consideración de todo lo anterior, no cabe duda que es jurídicamente y perfectamente viable que una autoridad de tránsito, haciendo uso de medios tecnológicos, adelante las diferentes actuaciones propias del proceso contravencional e imponga una sanción en contra de un contraventor por la comprobada comisión de una infracción de tránsito; incluso aunque el infractor no comparezca al proceso, siempre que las actuaciones le hayan sido debidamente notificadas: tratándose de la orden de comparendo, personalmente o por correo el electrónico – según corresponda en función de la forma de detección –; las citación a las audiencias, en estrados, cuando el mismo participe de la audiencia de presentación del infractor o cualquier otro; finalmente mediante la publicación de estados, en caso de inasistencia a la audiencia de presentación del infractor.

En esa medida, que una autoridad de tránsito utilice un aplicativo para sistematizar y controlar el proceso de sanciones por multas, no afecta las garantías propias del debido proceso y en cambio permite la materialización concurrente de los principios de eficiencia y economía en los términos señalados. El uso de este aplicativo garantizaría que la administración proceda con austeridad y eficiencia, optimice el uso del tiempo y dinamice el proceso de recaudo de las multas que se impongan en la ciudad por la vulneración de normas de tránsito, pero sobre todo, contribuye a dar cumplimiento al deber de adoptar facilidades que permitan a los presuntos infractores participar del procedimiento desde cualquier lugar. En todo caso, como la Ley 1437 de 2011 y la Corte Constitucional lo señalan, la administración pública, en su implementación, no puede desconocer las prerrogativas fundamentales que tiene los ciudadanos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, en su contenido legalmente dispuesto. 

Aterrizando el análisis y aproximándonos a cerrar el asunto, si tomamos por caso la sanción que se impone a un contraventor de las normas de tránsito que no se presenta durante el desarrollo del proceso, encontramos que la actuación oficiosa de la autoridad de tránsito goza de una doble presunción de juridicidad: la de la norma en la que se sustenta (inciso 3º del numeral 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002), la cual se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico y no ha sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, y la de legalidad de la sanción que se impone con apego a la normatividad aplicable y en acatamiento de los procedimientos para tal fin.

No se puede tampoco reprochar en tal caso el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso administrativo y derecho de defensa y contradicción, toda vez que esta medida se adopta atendiendo estrictamente las reglas de procedimiento sancionatorio dispuestas, para garantizarlos, por el legislador dentro de su amplio margen de configuración normativa, en las cuales se otorga al presunto contraventor las oportunidades procesales para:

“… (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”291. 

En concreto, como se indicó en líneas precedentes, en los eventos en que no comparezca el presunto infractor, la materialización de los derechos de defensa, debido proceso y audiencia se tiene verificada si agotan los siguientes presupuestos:

(i) Que el presunto contraventor o el propietario del vehículo, sea notificado en forma debida, personalmente (comparendos manuales) o por correo (comparendos electrónicos) de la orden de comparendo que da inicio al proceso contravencional292.

(ii) Que el presunto infractor no cumpla la carga que el legislador y la orden de comparendo misma le impuso de comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los 5 días siguientes a la debida notificación del comparendo para que pueda controvertirlo.

(iii) Que transcurran 30 días después de la presunta comisión de la infracción.

(iv) Que se fije fecha y hora para la audiencia

(v) Que se notifique por estados el auto en el que se fija fecha y hora para la audiencia.

(vi) Que se realice la audiencia de pruebas, alegatos y fallo; actividades, todas las cuales, podrán tener lugar en una única audiencia.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.

Jurisprudencia:

Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de las Sentencias C-530 de 2003 y C-106 de 2004 decidió declarar la constitucionalidad condicionada del texto original del Aparte final del inciso 1 del Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en el entendido que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos particular.

Legislación Complementaria: Ley 1843 de 2016

Artículo 12. Comparecencia virtual. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor. 

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. 1. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió declarar la constitucionalidad condicionada del texto original del Aparte final del inciso 1 del Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por los cargos formulados293, en el entendido que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos particulares. 2. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-089 de 2011 decidió declarar exequible el Artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 por los cargos expuestos en la demanda.

Corte Constitucional Sentencia C-106 de 2004. Corte Constitucional Sentencia C-106 de 2004 decidió: Declarar EXEQUIBLES el segmento normativo del Artículo 136 de la Ley 769 de 2002 que se subraya, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.

Corte Constitucional Sentencia C-321 de 2022: 1. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-321 de 2009 decidió DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada294 contra el parágrafo 2 del Artículo 24 del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. 2. Cuarto. Declarar que en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, en relación con el Artículo 24 del mismo, el Congreso se excedió en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las modificaciones realizadas al mencionado Artículo se entenderán por no realizadas.

Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2002: Presentación del inculpado.

“La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden, y la segunda cuando el contraventor no compareciere sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción.  La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones (Artículo 238 del C.N. de T). Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “…Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ del Artículo 239 ibidem, so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le dé a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente…”295. Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracción, o negar los mismos, evento en el cual procederá la Dirección de Tránsito a notificar… al presunto infractor de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia pública.  

Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso seguirá su curso”? Para la Corte, en estos casos, la Dirección de Tránsito correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo…De tal manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguirá su curso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, a la imposición de la sanción que corresponda a la infracción realizada. Como puede observarse el procedimiento previsto en el Artículo 136, que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de vehículos de servicio público,  puesto que les brinda la posibilidad de i) aceptar o rechazar la imputación de la infracción de tránsito; ii) obtener la reducción de la multa en un 25%.; iii) continuar el proceso en caso de no comparecencia, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, beneficio éste que ya fue extendido a los conductores de vehículo particular en la Sentencia C-530 de 2003. El criterio de diferenciación al cual alude el interviniente pareciera ser relevante, pues evidentemente los conductores de servicio público diariamente desarrollan su labor estando por ello más expuestos que los conductores de vehículos particulares a la comisión de infracciones de tránsito, a lo cual se suman las condiciones riesgosas que de por sí rodean la conducción del tránsito terrestre.

Es decir, que desde este punto de vista podría estar justificado el trato diferente que instituye el Artículo 136 que se examina. No obstante, un análisis más detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciación, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular. En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público. Por todo lo anterior, se concluye que  el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del Artículo 136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores de servicio público es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de vehículo particular se encuentran en la misma situación fáctica que aquellos, teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de infracciones de tránsito consagra la citada disposición legal para los conductores de servicio público. Pero la discriminación que se opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposición legal, por cuanto se impediría que dichos conductores puedan beneficiarse de las prerrogativas allí consignadas. De ahí que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para así permitir que los conductores de servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios los conductores de servicio público”.

Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2002: La Corte consideró que la expresión “seguirá el proceso” implica que “en estos casos, la Dirección de Tránsito correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo”.

Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011. ¨La Sala no encuentra asidero para las acusaciones presentadas por la demanda en contra del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y no evidencia que la regulación relativa a la reducción de las multas por infracciones de tránsito prevista en esta medida sea violatoria del debido proceso, por las siguientes razones:  

En primer lugar, la Corte encuentra que de una interpretación taxativa de la norma acusada, se evidencia que si bien el texto de la norma no menciona de manera expresa al propietario del vehículo o a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo automotor, de ello no se puede deducir, como lo hace el demandante, que la norma desconozca el derecho al debido proceso del propietario y de la empresa afiliadora.

Por el contrario, la Corte encuentra que la norma al regular las diferentes posibilidades para que opere la figura de la reducción de las multas por infracciones de tránsito, se refiere de manera general al “inculpado”, quien si acepta la comisión de la infracción y sin necesidad de ninguna otra actuación administrativa, esto es, sin necesidad de adelantar el proceso administrativo correspondiente, podrá cancelar o bien el cincuenta por ciento (50%), si paga dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, o bien el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo. La norma prevé que si aceptada la infracción el “inculpado” no paga en el término máximo de veinte (20) días antes señalado, el “inculpado” deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Adicionalmente, la norma prevé que en todo caso y en el evento en que “el inculpado” rechace la comisión de la infracción, se seguirá el trámite o proceso administrativo correspondiente, de manera que este deberá comparecer en audiencia pública ante la autoridad administrativa correspondiente, en donde se decretarán las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que la autoridad administrativa considere útiles. Así mismo, la norma prevé que si “el contraventor” no comparece a la audiencia pública y si no justifica su no comparecencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de treinta (30) días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, y se entenderá que el presunto “contraventor” queda vinculado al mismo, de manera que se siga el proceso el cual culminará con el fallo en audiencia pública y la notificación en estrados. Si es declarado “contraventor” se le impondrá el cien por ciento (100%) de la multa.  

Considera la Corte, que de una interpretación taxativa de la norma en cuestión y de las expresiones generales “inculpado” y “contraventor” contenidas en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, se colige que estas hacen referencia a aquellos sujetos que sean inculpados dentro del proceso administrativo o de los cuales se determine que cometieron la contravención, es decir, a aquellos sujetos respecto de los cuales se esté determinando la responsabilidad dentro de un proceso administrativo o se logre determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción de las normas de tránsito.

Así las cosas, el concepto de “inculpado” hace referencia a la persona que es objeto de acusación en un procedimiento sancionado, mientras que el  concepto de “contraventor” se refiere al sujeto que contraviene una regla, norma o disposición, de manera que estas expresiones no hacen alusión necesariamente y de manera específica al conductor del vehículo, sino que también se refieren al propietario o a la empresa afiliadora, en razón a que éstos también pueden ser inculpados dentro de un proceso administrativo de carácter sancionador o contraventores de las normas de tránsito.

Por tanto, encuentra la Corte, que de conformidad con el primer aparte del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, cualquiera que sea el “inculpado”, esto es, tanto el conductor, el dueño del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo automotor, pueden aceptar de manera voluntaria la comisión de la infracción de tránsito, y sin necesidad de ninguna otra actuación administrativa, pueden acceder a la reducción de la multa, pagando un porcentaje de la multa por infracciones de tránsito impuesta, dentro de los términos y plazos fijados por el precepto normativo en cuestión.

Igualmente, observa la Sala que la expresión “contraventor” contenida en el segundo aparte normativo de la norma demandada, se refiere al sujeto que ha cometido la contravención de tránsito o contraviene las normas de tránsito, y por tanto cobija tanto al conductor del vehículo, al dueño del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, a todos los cuales se les garantizará el debido proceso administrativo en caso de que rechacen la comisión de la infracción de tránsito. En este último evento, la administración pública continuará con el debido proceso administrativo previsto para dichos efectos, con el fin de que se determine la responsabilidad o culpabilidad del verdadero infractor, se excluya cualquier tipo de responsabilidad objetiva, y se determine si existe responsabilidad solidaria entre éstos, de conformidad con una lectura armónica con el artículo 18 de la misma Ley 1383 de 2010, antes analizado.

En este sentido y de acuerdo con el mismo artículo 24 sub examine, cualquiera que sea el inculpado o contraventor, bien sea el conductor del vehículo, el propietario del mismo o la empresa afiliadora, si no aceptan la comisión de la infracción y no pagan dentro de los términos previstos para acceder a las rebajas de las multas de tránsito, contarán en todo caso, con las garantías propias de un debido proceso administrativo, a fin de que la autoridad de tránsito determine el verdadero contraventor e imponga la sanción correspondiente.

De esta manera, la Corte comparte el concepto emitido por las Universidades interventoras en cuanto a que de la lectura e interpretación taxativa de la norma demandada no se puede concluir que solo se garantice el derecho fundamental del debido proceso al conductor que ha quebrantado alguna norma del Código de Tránsito, toda vez que del hecho de que el Legislador no hubiera hecho mención expresa en esta norma del propietario del vehículo, ni de la empresa a la cual se encuentra vinculado, y se refiera de manera general al “inculpado” o al “contraventor”, ello no significa de ninguna manera, que el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa estén siendo desconocidos o vulnerados, ya que el inculpado es aquel sujeto al cual se le imputa la comisión de una infracción dentro de un proceso administrativo de tránsito, y el contraventor es de quien se afirma que cometió la infracción de tránsito, y éstos pueden ser tanto el conductor del vehículo, el propietario del mismo, como la empresa afiliadora. De esta manera, concluyen que a cada uno de estos sujetos se les protege el derecho al debido proceso, con las garantías propias de notificación, comparencia e intervención dentro del proceso administrativo.

Así mismo, comparte la Corte el concepto del señor Procurador en cuanto a que el actor yerra al equiparar expresión “conductor” con la expresión de “inculpado” o “contraventor”, ya que aunque el conductor suele ser el principal infractor de las normas de tránsito, también pueden serlo el propietario del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado el automotor, o ambos.

De otra parte, considera la Sala que debe realizarse una interpretación sistemática del artículo 24 demandado, para entenderlo de manera concordante y armónica con el artículo 29 Superior y las demás disposiciones de la Ley 1383 de 2010 y del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En este sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial relativa a las interpretaciones sistemáticas que ha venido realizando la Corte en materia de respeto del debido proceso y de responsabilidad objetiva en materia de sanciones por infracciones de tránsito,  las expresiones “inculpado” o “contraventor”, contenidas en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, deben interpretarse de manera armónica con el resto de las disposiciones contenidas en la Ley 1383 de 2010 y de la Ley 769 de 2002 y con las disposiciones constitucionales, de manera que se entienda que el sujeto aludido con las expresiones “inculpado” o “contraventor” se refieren tanto al conductor del vehículo, como al dueño del vehículo automotor o a la empresa a la cual se encuentre vinculado, respecto de cualquiera de los cuales se puede determinar culpabilidad o responsabilidad por la comisión de infracciones de tránsito, y pueden además responder de manera solidaria, cuando a ello haya lugar.

Así mismo, es necesario realizar una interpretación sistemática del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en el cual se consagra el procedimiento ante la comisión de una contravención. El artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 estipula que una vez impuesto el comparendo y en el caso de servicio público, se entregará al conductor y se enviará copia del mismo por correo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo de su competencia, el cual como ya se ha mencionado, fue declarado exequible por esta Corte.  De esta manera, evidencia la Sala que el Legislador ha previsto la garantía de la notificación del comparendo y del debido proceso administrativo, tanto para el propietario del vehículo como para la empresa a la cual se encuentra vinculado. Esta norma se propone vincular al propietario y a la empresa al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso. Por tanto, observa la Sala que el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 se encuentra dirigido al inculpado o contraventor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa, sin perjuicio de la solidaridad entre ellos en el pago de la multa.

Por esta razón, infiere la Sala que no es posible afirmar, como lo hace el actor, que en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 se le esté desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho de defensa al propietario del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, ya que de una interpretación sistemática con el procedimiento regulado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, se concluye que este le es aplicable a cualquier infractor, incluyendo al propietario o a la empresa a la cual está afiliado el vehículo, cuando la infracción le sea imputable a ellos, de manera que se les garantiza el debido proceso administrativo.

En síntesis, la Sala concluye que no es posible deducir de la norma acusada que al dueño del vehículo o a la empresa a la cual se encuentre afiliado, se les desconozca o viole el debido proceso, en razón de que (i) a partir de una interpretación taxativa de la norma en cuestión se evidencia, que la norma se refiere de manera genérica al sujeto del enunciado normativo como al “inculpado” o “contraventor”, tanto para efectos de la aceptación de la contravención, el otorgamiento de las rebajas respectivas en las multas por infracciones de tránsito, como para aquellos casos en que no haya aceptación de la infracción y se lleve a cabo un debido proceso administrativo con el respeto de todas las garantías sustanciales y procesales; (ii) así mismo, de una interpretación sistemática de la norma demandada, se concluye que el Legislador ha previsto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, la notificación del comparendo al dueño o propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentre afiliado, con el fin de garantizar el principio de publicidad, la aceptación de la comisión de la infracción de tránsito para acceder al beneficio de la reducción de la multa prevista en la norma demandada, o bien la comparecencia y derecho de defensa de estos dentro del respectivo proceso administrativo, precepto que, como se ha mencionado en repetidas oportunidades, fue analizado y declarado exequible por esta Corte mediante la Sentencia C-980 de 2010.  

En consecuencia, tanto de una interpretación taxativa como sistemática del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, se colige que cualquiera que sea el “inculpado” o “contraventor” de la norma de tránsito, bien sea el conductor, el propietario del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado, tiene garantizado el acceso al beneficio de la rebaja en las multas de tránsito, siempre que se cumplan con los requisitos que prevé la ley, y que igualmente se les garantiza el derecho fundamental al debido proceso –art. 29 CP-, con todas las garantías que le son propias, como la notificación, la comparecencia, la intervención y la participación en todas las etapas del proceso, y en consecuencia no encuentra la Corte que se produzca la vulneración de que trata la demanda.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-188911 de 2009: Si un infractor se acoge al pago de una multa con el 25% de descuento y no asiste a la realización del curso de qué trata el artículo 136 del Código de Tránsito, al sentir de la Oficina Asesora Jurídica “… no ha dado cumplimiento a la cancelación correspondiente al total del valor de la sanción (…) toda vez que aún está pendiente de cancelar el 25% restante, razón por la cual, considera este despacho, que dicho saldo pendiente, se duplicará. Decisión que deberá ser tomada a través del correspondiente acto administrativo, previa garantía del derecho de contradicción y defensa para el contradictor”.

Conceptos MT-29731 de 2010, MT-154271 de 2010 y MT-445961 de 2012: “El conductor infractor a quien se le impone un comparendo tiene la opción de aceptar la comisión de la infracción, la cual se entiende surtida si cancel adentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del comparendo y asiste obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Centro Integral de Atención, CIA, caso en el cual debe pagar el 50% del valor de la multa. A este último -al CIA- le cancelará el 25% del valor que pague el inculpado y el excedente se pagará al organismo de tránsito.

1. El artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 establece que una vez el inculpado cancele el 75% del valor de la multa, si paga dentro de los 20 días siguientes a la imposición de la orden de comparendo debe asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención. Se observa que la asistencia al curso es obligatoria.

2. (…) “Cuando el infractor de una norma de tránsito se acoja a los descuentos establecidos en los numerales anteriores, incumpla con uno de los dos requisitos para hacerse acreedor a dicho descuento, esto es, que no asiste por ejemplo al curso sobre normas de tránsito en un Centro Integral de Atención dentro del término señalado por al Ley o dentro de la programación del CIA, debe cancelar el 100% del valor de la multa; igualmente puede aceptar la comisión de la infracción y si no paga como se establece en los numerales antes indicados, este deberá cancelar el 100% del valor de la multa, más los intereses moratorios que se causarían a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo (…)”.

El infractor, al momento de acogerse a los descuentos, también se allana a las fechas y horas en los cuales le será dictado el curso, sin embargo y en aras de hacer efectiva su participación en el curso que sobre normas de tránsito debe impartir el CIA, puede solicitar ante el organismo de Tránsito que opere en su sitio de residencia o domicilio una fecha para realizarlo, dando así estricto cumplimiento a la programación y horarios acordados, so pena de configurarse un posible incumplimiento que trae como consecuencia el pago del 100% de la multa más intereses moratorios”.

Concepto MT-198731 de 2010: “En primer lugar es preciso señalar que según lo preceptuado por el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 24 de su homóloga 1383 de 2010, si el inculpado acepta la infracción, pero no cancela dicho monto en las oportunidades indicadas en la precitada norma, deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes interese moratorios. Así las cosas y como quiera que la normatividad de tránsito se limita a señalar que la multa se pagará junto con los intereses de mora correspondientes, en el sentir de esta Asesoría Jurídica, para dicho efecto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en la normatividad vigente en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés bancario Corriente, es decir, el 33.93% efectivo anual para la modalidad  de microcrédito y el 24.215 efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. Dicho interés bancario Corriente es certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado”.

Concepto MT-100481 de 2013. “En este orden de ideas, el curso de capacitación sobre normas de tránsito que dicten los organismos de tránsito o los Centros Integrales de Atención para acceder a los descuentos contenidos en el citado artículo (136), no tienen ningún costo.”

Concepto MT-20201340010401 de 2020. “…de llegarse a incurrir en infracciones de tránsito en el territorio nacional – indistintamente si el presunto contraventor utiliza licencia de conducción nacional o extranjera-, deberá aplicarse el procedimiento contravencional contenido en la Ley 769 de 2002, la Resolución 3027 de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte…”

Concepto MT-20201340059741 de 2020. “…en tanto sean las infracciones cometidas, el contraventor se hará acreedor del mismo número de órdenes de comparendo, si se trata de diferentes infracciones simultaneas, es procedente a la luz de la normatividad especializada en materia de tránsito, y obligatorio para el agente de control operativo que prevea la comisión de las conductas constitutivas de infracciones al tránsito. Ahora bien, es necesario clarificar que el supuesto de hecho del sub examine (transitar con pico y placa), constituye la infracción codificada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 como C.14, consistente en transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente, en ese caso, no se trata de una conducta de carácter continuado o permanente, que son aquellas en donde su ejecución se prolonga en el tiempo, por tanto, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar difieren entre sí, se configuran hechos disimiles, aun cuando se trate de la misma infracción, en consecuencia da lugar a la imposición de órdenes de comparendo distintas. Ahora bien, es preciso señalar en el supuesto de hecho bajo análisis, el contraventor incurriría en una nueva infracción si, una vez extendida la orden de comparendo, no dispone la suspensión de la circulación del automotor en el lugar más cercano, que no tenga restricciones para su estacionamiento. No obstante, será en el proceso contravencional, donde el presunto contraventor tendrá la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa. participando en su desarrollo con las consideraciones del caso, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes, presentar recursos, con el fin de demostrar que no es responsable de la comisión de la infracción, para que finalmente la autoridad de tránsito tome (la decisión frente al caso y la notifique en estrados, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción, como lo señala la Corte Constitucional, en Sentencia C-089 de 2011: (…)

Finalmente, es necesario resaltar que la reducción de multa establecida en el artículo 136 del Código Nacional. de Tránsito procede por el pago de dicha sanción y en consecuencia se constituye a motu proprio la aceptación la responsabilidad contravencional, y así las cosas, la comisión de varias infracciones en un mismo día no impide la aplicación de los efectos de la citada disposición.”

Concepto MT-20221340098211 de 2022. “…el comparendo es una orden de comparecer a un presunto infractor de las normas de tránsito y hace las veces de una notificación, mientras que la sanción debe ser impuesta por la autoridad de tránsito previo procedimiento contravencional o una vez así la haya aceptado el presunto infractor y solo en este último caso dándose la sanción con los preceptos señalados en la normatividad se entenderá que hay una obligación clara, expresa y actualmente exigible que presta merito ejecutivo”.

Concepto MT-20231341235181 de 2023. “…la responsabilidad en el pago de las multas impuestas por la comisión de infracciones al tránsito, recae sobre la persona declarada contraventor en el proceso contravencional y no sobre los vehículos, pues estos no tienen personería jurídica que los haga titulares de derechos y de contraer obligaciones.”

Concepto MT-20231340232951 de 2023. “Por otra parte, en atención a su consulta referente a la implementación de salas públicas para grabar en audio y video sus audiencias dentro del proceso contravencional, es preciso manifestar que no está regulado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, empero “no regulado” no equivale siempre a “vedado o tácitamente prohibido”, por lo tanto aquellas situaciones no circunscritas a la norma especializada en la materia, para el caso que nos ocupa la Ley 769 de 2002 han de tenerse en cuenta siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 162 de la misma codificación, respecto de la compatibilidad y analogía así: “Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”. En la misma línea, se tiene que, para concluir sobre la aptitud para grabar audiencias en el procedimiento contravencional, ha de indicarse que la misma se predica cuando (i) este contenida en una de las normas procedimentales señaladas en el artículo 162 ejusdem, (ii) no fueran incompatibles con la misma, y (iii) no exista norma prevista para el caso.”

Concepto MT-20231340244591 de 2023. “– El Código Nacional de Tránsito no refiere etapas procesales, sino actuaciones administrativas posteriores a la imposición de la orden de comparendo, desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y subsiguientes ibidem, y descritas por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la Sentencia C-321 de 2022, citada en el presente análisis. – Si bien, el Código Nacional de Tránsito no define el término de duración de las actuaciones administrativas dentro del proceso contravencional, no pueden estas sobrepasar el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 161 de la Ley 769 del 202 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. “Artículo 161. Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. (SFT) – Entre tanto, si el presunto infractor, niega la comisión de la conducta endilgada como infracción de tránsito, la autoridad debe decretar fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, donde se garantice el goce de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, en este sentido, el inculpado podrá solicitar la práctica de pruebas y controvertirlas, así mismo, la autoridad está facultada para decretar pruebas de oficio que considere pertinentes y conducentes, disponiendo del término para el recaudo del material probatorio y la práctica de las mismas. – De manera que, como no existen términos establecidos en la norma de tránsito para las actuaciones administrativas dentro del proceso contravencional, la autoridad de tránsito según su competencia podrán utilizar normas supletorias contenidas en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en cuanto no fueren incompatibles, como quiera que se trata de un proceso administrativo sancionatorio donde se deben salvaguardar las garantías del derecho fundamental al debido proceso, bajo esta línea la Sentencia C-980 de 2010”

Concepto MT-20241340157931 de 2024. “El ordenamiento jurídico otorga mecanismos para controvertir y ejercer el derecho a la defensa al ciudadano en el marco de los procesos contravencionales en atención a lo dispuesto en el artículo 136 y subsiguientes de la Ley 769 de 2002. A su vez, la Ley 1437 de 2011 dispone de los diversos medios de control judicial de la actividad administrativa del estado según sea el caso en concreto. De otra parte, cuando se presenten afectaciones a derechos fundamentales o se intente evitar un perjuicio irremediable, conforme al artículo 86 constitucional, cualquier persona podrá interponer acción de tutela, la cual posee un procedimiento preferente y sumario. Ahora bien, de conformidad con el numeral 8.7 del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2001, es función de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio “Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones y pronunciamientos de las autoridades de tránsito o determinar si con las mismas se incurre en un tipo penal o falta disciplinaria.”

Instrucción Administrativa:

Circular MT-39346 de 2012. “Como complemento de las comunicaciones 20124000049191 y 20124000122351, por las cuales se imparten directrices para el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, con el objeto de garantizar el acceso a los descuentos en el pago de las multas por infracciones a las normas de tránsito en todo el territorio nacional, el cumplimiento del régimen sancionatorio de tránsito, la veracidad y calidad de la información reportada, la aplicación de las sanciones determinadas para la reincidencia y especialmente salvaguardar la seguridad vial, a continuación se realizan las siguientes precisiones:

  1. Requisitos del instructor como técnico en seguridad vial para los Organismos de Tránsito.

Los Organismos de Tránsito deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 3204 de 2010, respecto de la vinculación del personal idóneo para dictar los cursos. Debido a su naturaleza jurídica, es posible que sea necesaria la celebración de convenios interadministrativos o contratos de prestación servicios para dichos técnicos, cuando la planta de personal del Organismo no cuente con servidores que cumplan con los requisitos necesarios para dichos términos.

Como quiera que la vinculación de personal en cargos de carrera y a través de contratación administrativa tiene reglas especiales, es posible verificar que la capacitación de quien pretende dictar el curso sea de nivel técnico o lo supere, siempre y cuando su formación y experiencia estén relacionadas con la seguridad vial. (por ejemplo profesional con especialización en seguridad vial).

2. Garantizar que el infractor tome el curso.

El cumplimiento de la sanción es de carácter preventivo y correctivo, el cumplimiento de la sanción es de carácter personal, tal como se señala en el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, por ello, los Organismos de Tránsito y los Centros Integrales de Atención deberán velar porque quien se declare infractor y reciba el curso no sea persona distinta de quien cometió la infracción, es decir verificar la identificación de las personas que se presenten a tomar el curso, en consecuencia deben velar porque:

a) Quien se presente a tomar el curso debe acreditar la licencia de conducción.

b)  Quien se presente a tomar el curso debe ser el infractor.

c)  Aplicando el sentido común y la proporcionalidad del tiempo mínimo del curso, en un 
mismo día no puede una misma persona tomar más de cuatro (04) cursos, máximo si 
tenemos en cuenta que por cada infracción se debe hacer un curso.

d)  Cuando una persona se presente a tomar más de dos (02) cursos al día declarándose 
infractor, es preciso que el Centro Integral le reporte tal hecho al Organismo de Tránsito que tramito el proceso convencional, quien debe verificar si procede la aplicación de la sanción por reincidencia.

e)  En los casos de comparendo impuestos a través de medios técnicos o tecnológicos, quien se declara infractor de una norma de tránsito y reconoce que estaba conduciendo el vehículo en el momento de la detección de la infracción y no acredita su licencia de conducción, se entiende que está aceptando la comisión de una segunda infracción “Conducir sin portar licencia”, por lo tanto éste hecho debe reportarse para que se imponga este nuevo comparendo.

f) La persona que deba tomar cursos para obtener la rebaja de las multas impuestas antes del dieciséis (16) de marzo de 2010, puede tomar un sólo curso. Independientemente del número de infracciones, mientras esté vigente el descuento contemplado en la Ley 1450 de 2011, por estos comparendos.

3. Acciones de control del Ministerio

Los Organismos de Tránsito son unidades administrativas especiales reguladas por las normas de derecho público, los Centros Integrales de Atención son organismos de apoyo creados con el objeto de facilitar la aplicación del régimen normativo de tránsito, por lo tanto el Ministerio de Transporte tiene la facultad y el deber de verificar la correcta prestación del servicio y la veracidad de la información reportada por ambos, contenida en el registro único nacional automotor, que por ser abierto al público, goza de la calidad de registro público.

En ésta medida, el Ministerio de Transporte adelantará el cruce de información necesario para determinar si existe fraude para evitar el cumplimiento del régimen normativo.

Por lo anterior, de ser necesario para salvaguardar la información y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, sin perjuicio de las investigaciones administrativas y denuncias de carácter penal, se ordenará la suspensión de la conectividad con el sistema RUNT, de todos aquellos Centros Integrales u Organismos de Tránsito, en los que se observen actuaciones que permitan la suplantación de quien cometió las infracciones de tránsito.

Con el objeto de realizar la trazabilidad necesaria y verificar la identificación de los infractores y el cumplimiento de las condiciones legales para la aplicación de los descuentos a las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, los Organismos de Tránsito y los Centros Integrales de Atención deberán revisar sus bases de datos e identificar las personas que se han declarado contraventoras en dos oportunidades o más el mismo día, asistiendo al curso.

La información resultante del análisis anterior, deberá ser enviada en medio magnético a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en un archivo en donde se indique el nombre, número de identificación y número de la licencia de tránsito.

Los Organismos de Tránsito deben competir en calidad y servicio con los Centros Integrales de Atención y se les recuerda que están obligados a recibir los certificados expedidos por los Centros Integrales habilitados, así mismo debe ser equitativa la distribución de la capacitación para los comparendos pedagógicos.

De otro lado, en aras de garantizar una adecuada y oportuna prestación del servicio al ciudadano los organismos de tránsito independientemente de que dicten el curso o no, deben generar las comunicaciones y soluciones tecnológicas con los CIA que operan en su ciudad, para que el reporte del curso se haga en tiempo real. Lo anterior, sin perjuicio de lo reportado ante el RUNT u otros organismos.

Circular MT-80521 de 2011 Ministerio de Transporte. “…todos los organismos de tránsito del país tienen la obligación de conceder los descuentos contemplados en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010, a los infractores que presenten certificación de haber realizado el curso, expedida por un Centro Integral de Atención habilitado por el Ministerio de Transporte o por cualquier Organismo de Tránsito. De igual forma que el hecho de no corresponder la jurisdicción en la cual fue cometida la infracción o en la cual fue dictado el curso y emitido el correspondiente certificado, a la jurisdicción del organismo de tránsito a que acude el infractor, no constituye justificación legal que permita al organismo de tránsito negarse a aplicar el descuento contenido en la norma. Al respecto para que los infractores puedan efectivamente disfrutar del beneficio establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010 deben:

  • Asistir a un curso sobre normas de tránsito (Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010)
  • El curso deberá ser dictado por un Centro Integral de Atención habilitado por el Ministerio de Transporte y en aquellos lugares del país en donde no exista Centro Integral de Atención, el curso deberá ser dictado por el Organismo de Tránsito (Artículo 1- Resolución 3204 de 2010)
  • Es importante anotar que el certificado expedido por el Centro Integral de Atención o el Organismo de Tránsito, tiene validez nacional y ante cualquier organismo de tránsito (Artículo 10- Resolución 3204 de 2010)
  • El pago de la multa y la comparecencia del infractor podrá efectuarse en cualquier lugar del país (Inciso final artículo 24 ley 1383 de 2010).”

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20231341349191 de 2023. “Ante la imposición de una orden de comparendo por la comisión de infracciones al tránsito, el implicado podrá optar acogerse a las opciones que indica el artículo 136 de la ley 769 de 2002, realizando el pago de la multa en los términos señalados o compareciendo ante la autoridad si rechaza la comisión de infracción, para que en audiencia pública se dé inicio al proceso contravencional y pueda si, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción y no se pudo acoger a los descuentos que refiere el numeral 1 y 2 del artículo 136, en cita, por falta de recursos suficientes para el pago de la multa en su momento, puede solicitar a la autoridad de tránsito la celebración de un acuerdo de pago en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006”.

Texto del Editor:

Procedimiento Contravencional de Tránsito Terrestre

El Código Nacional de Tránsito Terrestre – CNTT (Ley 769 de 2002) establece en los artículos 135 y 136 las condiciones esenciales del procedimiento contravencional de tránsito. En este se pueden distinguir cuatro fases:

Captura de la eventual infracción y elaboración del comparendo

La primera fase del proceso contravencional de tránsito se divide en dos momentos: la detección de una eventual infracción y la elaboración de una orden de comparendo por parte de una autoridad competente. El desarrollo de esta fase depende de la forma en que se captura la supuesta infracción; si es por la presencia de un agente en el lugar de los hechos o mediante herramientas tecnológicas.

En caso de descubrimiento por la presencia de una autoridad de tránsito, la fase de detección y elaboración de la orden de comparendo sucede en el mismo tiempo y lugar donde ocurren los hechos. El agente o autoridad que constata la conducta irregular ordena detener la marcha del vehículo, recopila pruebas de la comisión de una supuesta infracción en caso de ser necesarias (fotos, video, reporte, examen de embriaguez) y elabora y suscribe la orden de comparendo respectiva, en la cual se pueda identificar plenamente al conductor y los aspectos de tiempo, modo y lugar de la conducta. En estos eventos también es posible que el agente ordene la inmovilización del vehículo, si ocurre alguna de las causales previstas para ello, como no utilización del casco de seguridad, emisión de gases contaminantes, no pagar peaje, entre otras.

En el evento de captura de la infracción por medios técnicos o tecnológicos, la fase de detección y elaboración de la orden de comparendo se agota en tiempos y lugares diferentes a donde ocurrieron los hechos. La herramienta tecnológica (como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura) identifica con precisión la ocurrencia de una infracción de tránsito y las placas del vehículo y/o conductor. Las herramientas de identificación pueden administrarse por una entidad privada o por la respectiva autoridad de tránsito pública. Si las gestiona una entidad privada, y comoquiera que dichas empresas no tienen competencia para emitir órdenes de comparendo, la empresa traslada la evidencia de la detección a un agente de tránsito competente para que la valide y evalúe si amerita la emisión de una orden de comparendo. Y si las herramientas las administra directamente la autoridad de tránsito competente, los agentes autorizados validan las infracciones detectadas por medios tecnológicos y deciden sobre la emisión del comparendo. En ambos casos, el procedimiento llevará, lógicamente, a que no sea necesario que el agente de tránsito coincida en el tiempo y en el lugar donde ocurrieron los hechos o que la presencie físicamente.

Entonces, se tiene que dependiendo de la forma en que se capture la conducta irregular, ya sea de manera directa por un agente o indirecta por medios tecnológicos, la fase se desarrolla en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos o en otro diferente. Para iniciar el proceso contravencional en debida forma siempre tiene que mediar una orden de comparendo suscrita por una autoridad de tránsito competente, pues este elemento contiene la primera valoración de un agente sobre las evidencias de la posible comisión de una infracción. Sin la orden de comparendo debidamente diligenciada por la autoridad competente no se puede iniciar el proceso contravencional y no puede continuarse con la siguiente fase de notificación, pues no habría nada para notificar. 

Notificación de la orden de comparendo

La segunda etapa del proceso contravencional es la de notificación de la orden de comparendo. Al igual que en la fase anterior, el desarrollo de esta depende de la forma en que se captura la supuesta infracción; por la presencia de una autoridad de tránsito o mediante herramientas tecnológicas.

La notificación cumple el objetivo fundamental de darle a conocer a la persona implicada del inicio de un proceso administrativo contravencional en su contra por la supuesta comisión de una infracción de tránsito, y desde ese instante empiezan a correr los términos para aceptar o rechazar la infracción.

Cuando la conducta irregular se detecta por la presencia de una autoridad de tránsito, la notificación de la orden de comparendo se hace directamente al implicado y se agota en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez se detecta la infracción y elabora el comparendo (primera fase), el respectivo agente hace entrega de la orden de comparendo al presunto infractor y en ese instante se entiende surtida la notificación personal. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente. La firma del testigo supone la misma implicación de la firma por parte del presunto infractor, en consecuencia, el comparendo se entiende notificado.

En caso de que la detección haya sido por medios tecnológicos, la notificación de la orden de comparendo se hace al propietario del vehículo y se surte en un tiempo y lugar diferente a donde ocurrieron los hechos. En los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, esta debe enviar por correo y/o correo electrónico copia del comparendo y sus soportes al propietario, o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de automotores de servicio público. Si no es posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Al propietario se le ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, para que ejerza su derecho a la defensa como se explicará más adelante. Vale resaltar que es responsabilidad de los propietarios actualizar la dirección de notificaciones en el RUNT, por lo que la notificación se entenderá surtida legalmente si en dicha base obra alguna ubicación física y/o electrónica.

Es de resaltar que el artículo 129 del CNTT indica que, en todo caso, los ‘informes de tránsito’ por infracciones, que se completan a través de las órdenes de comparendo, deben notificarse al conductor, y si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. Y según la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2003, esto implica que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.

Así las cosas, está claro que la notificación es una etapa fundamental en el proceso contravencional de tránsito. Cuando la infracción se detecta por la presencia de una autoridad competente, la notificación personal del supuesto infractor se realiza en el mismo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Pero, cuando la conducta irregular se capta por medios tecnológicos, la notificación se hace al propietario del vehículo por correo y/o correo electrónico. Si a través del correo se logra dar a conocer la orden de comparendo, la notificación se entiende surtida, de lo contrario, se tiene que recurrir a los otros medios de notificación establecidos en el CPACA para los procedimientos administrativos sancionatorios.

Aceptación, rechazo o indiferencia frente a la infracción

Una vez surtida adecuadamente la notificación a la persona implicada, comienzan a correr los términos para que esta acoja alguna de las tres opciones que le ofrece el ordenamiento jurídico frente a la orden de comparendo, a saber: aceptación, rechazo o indiferencia.

Aceptación. Es la manifestación voluntaria del implicado de que efectivamente cometió la infracción que se le imputa, expresada mediante el pago de la multa que corresponde a la contravención. Si se acepta la infracción, la persona puede aspirar a que se le apliquen las reducciones consagradas en el artículo 136 del CNTT. Así mismo, la consecuencia principal de la aceptación es que se termina el proceso contravencional por la asunción de la responsabilidad y el pago de la multa.

Cabe indicar que cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

En este evento, la autoridad de tránsito competente declara la contravención a nombre de la persona que pagó y asistió al curso. Aquí es relevante indicar que cuando la infracción se detecta por la presencia de un agente de tránsito, la única persona que puede aceptar la infracción fue a quien le notificaron la orden de comparendo. Pero, cuando la conducta se captura por medios tecnológicos, es viable que la aceptación se realice por alguien diferente a quien le notificaron la orden de comparendo (propietario). Esto es así, porque de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 129 del CNTT “[l]as multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.

Rechazo. Es la manifestación del implicado de que rechaza la comisión de la infracción, expresada mediante la comparecencia a la autoridad de tránsito para rendir descargos y solicitar la audiencia de que trata el artículo 136 del CNTT. Si la infracción se detecta por la presencia de una autoridad de tránsito, el implicado puede rechazar la infracción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la orden de comparendo. De otro lado, cuando la infracción se captura por medios tecnológicos, el implicado puede rechazar la infracción en los once (11) días siguientes a la notificación de la orden de comparendo. El efecto principal del rechazo de la infracción es que comienza la fase de contradicción del proceso contravencional y la autoridad procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. En caso de rechazo no procede ningún descuento en la multa.  

Indiferencia. Es la decisión de no aceptar ni rechazar la infracción en los términos establecidos, a pesar de que se surtió debidamente la notificación de la orden de comparendo. Independientemente de la forma en que se detecta la conducta irregular, a los treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia, la cual se notificará por estrados. 

En todo caso, La acción por contravención de las normas de tránsito caduca en un (1) año, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. Durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

En suma, la tercera fase del proceso contravencional es el traslado de la orden de comparendo al presunto infractor. Frente a la misma, este puede tomar tres opciones: aceptar, rechazar o estar indiferente. Si acepta, puede pagar la multa con descuentos y se termina el proceso contravencional. Si rechaza, comienza una fase de contradicción de la imputación y se fija hora y fecha de audiencia para resolver la situación. Si es indiferente, el implicado queda vinculado al proceso y se fija fecha para audiencia de decisión, en la cual pueden sancionarlo o absolverlo.

Audiencia de decisión

La fase de la audiencia de decisión solo se surte en caso de rechazo o indiferencia frente a la orden de comparendo. El fin de la audiencia es garantizar el derecho al debido proceso de la persona inculpada, de tal forma que tenga un espacio para presentar descargos y controvertir y mostrar nuevas pruebas, además de que es la única oportunidad para presentar recursos. En este escenario, la autoridad competente práctica las pruebas, las valora y decide sobre la imposición o no de la sanción. De la audiencia y la decisión se levanta un acta en la que estaría contenido el acto administrativo sancionatorio o absolutorio, y contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación. La notificación de la decisión, independientemente de que el inculpado asista o no a la audiencia, se hace por estrados, salvo que la sanción se trate de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, evento en el cual la decisión se notifica por los medios establecidos en el CPACA. 

Cabe precisar, finalmente, que las autoridades, con ocasión de un procedimiento contravencional de tránsito, pueden aplicar el artículo 51 del CPACA, según el cual puede sancionarse a los particulares que en el curso de una investigación administrativa “se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta”. En estos términos, si el destinatario de la orden de comparendo la rechaza o es indiferente, y además se le convoca para que presente un informe relevante para verificar los hechos que dieron lugar a la infracción y la persona quien debe imputársele, pero se rehúsa a presentar ese informe o lo hace de manera imprecisa, es posible imponérsele una sanción administrativa en los términos del artículo precitado.  

Parágrafo 1. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2. Adicionado Artículo 7 Ley 1843 de 2017. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

Parágrafo 2296.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-020 de 2024. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-020 de 2024 decidió declarar inexequible el último aparte del Artículo 15 de la Ley 2251 de 2022.

Parágrafo transitorio. Adicionado Artículo 118 Decreto-Ley 2106 de 2019. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.

Parágrafo. Adicionado Ley 2050 de 2020 Artículo 23. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. 

Legislación Complementaria: Ley 2251 de 2022

Artículo 15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de accidentes de tránsito.

Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. 

En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. 

A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.

Instrucción Administrativa:

Circular MT 20234200000377 de 2023. ”En tal virtud, quienes tienen a cargo el cumplimiento de generar y realizar todos los cursos sobre normas de tránsito, a través del sistema del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT, cumplir con la respectiva conectividad con el sistema y el procedimiento desarrollado a través de las funcionalidades para el registro directo y en línea del control de identidad, verificación de la asistencia, realización de los cursos y demás validaciones, siendo la plataforma del RUNT, la única autorizada para la remisión y cargue final del curso impartido por los actores contemplados en el artículo 136A de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 8 de la Ley 2251 de 2022. A partir de la fecha el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito – SIMIT, deberá abstenerse de recibir reportes de cursos sobre normas de tránsito de una fuente distinta al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, en cumplimiento el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 769 de 2002. Finalmente, se reitera que los Organismos de Apoyo, las autoridades de tránsito y los Organismos de Tránsito que ejerzan funciones de organismos de apoyo, deberán atender las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Transporte”.

Reglamentación: Resolución MT-20223040045295 de 2022

Centros Integrales de Atención (CIA)

Artículo 3.5.1. Registro de los Centros Integrales de Atención. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación del servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Artículo 3.5.2. Requisitos y condiciones para obtener el Registro. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aprobación del registro para su funcionamiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad propietaria del Centro Integral de Atención debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención y acreditar el registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

b) Estar autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ofrecer el servicio de casa-cárcel mediante acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el INPEC para prestar el servicio de casa-cárcel.

c) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.5.5., de esta resolución.

d) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de conformidad del servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los centros de enseñanza automovilística y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

e) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad señalados en el presente capítulo para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

f) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Integrales de Atención establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquel a que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 1. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro Integral de Atención al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

Instrucción Administrativa:

Circular MT 20234000000627 de 2023. “1.1. Al punto tres (3) “Cursos Especializados a Infractores” se entenderá que los contenidos específicos de los cursos en cuanto al tipo de infracción se aplicarán una vez la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV adopte oficialmente tales contenidos. 1.2. Al punto cuatro “Actualización de Documentación para mantener el Registro ante el RUNT” se aclara que: 1.2.1. Las medidas tomadas se basan en el cumplimiento de la resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 expedida por este Ministerio. 1.2.2. Las menciones a organismos certificadores se entenderán aplicables a organismos evaluadores de la conformidad acreditados por la ONAC. 1.3. Al punto seis (6) “Atención de usuario en tiempo real”: 1.3.1. El literal “a” quedará así: “a. El ciudadano infractor que desee acceder el curso sobre normas de tránsito a infractores, deberá encontrarse registrado ante el Sistema RUNT.

1.3.2. Se entenderá que la comparecencia de un ciudadano para realizar el curso relacionado con una orden de comparendo específica constituye notificación por conducta concluyente en cuanto a la orden misma, sin que se requiera modificar el formato de la orden de comparendo (literales “b” y “c”.).

20234000000627 LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION 20203040011355 DE AGOSTO 21 DE 2020, Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY 2251 DE 2022 QUE ADICIONÓ EL ARTICULO 136 A LA LEY 769 DE 2002.

3. Cursos Especializados a Infractores En cumplimiento del Artículo 8 de la Ley 2251 de 2022 “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban”, que adicionó el Artículo 136A a la Ley 769 de2002, a partir del día primero 1 de noviembre de 2023, los Centros Integrales de Atención – CIAS, y Organismos de Tránsito – OT, autorizados para dictar cursos de curso sobre normas a los infractores de las normas de tránsito que desean acogerse a los descuentos previstos en dicha norma, deberán ser dictados según se establece en el artículo 37 y siguientes de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020, por especialidad según el tipo de vehículo y licencia de conducción (pesado, liviano o motocicletas y similares), y tipo de infracción según lo determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV. 4. Actualización de Documentación para mantener el Registro ante el RUNT.

21 de agosto de 2020, y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para operar por parte de los Centros Integrales de Atención- CIAS y Organismos de Tránsito – OT del país autorizados para dictar cursos a los infractores de las normas de tránsito en cita; se dispone un plazo que vence el día treinta y uno (31) de octubre de 2023, para que dichas entidades actualicen toda la documentación y vigencia de los requisitos previstos en los artículos 21 y 27 de la citada Resolución. La actualización aquí dispuesta se hará por conducto de los Organismos Certificadores de la Conformidad, conforme lo disponga el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, para lo cual deberá orientar la verificación de los siguientes aspectos: a) Verificación presencial de la capacidad instalada del CIA o del OT, respecto de salones disponibles exclusivamente para ese propósito. b) Información sobre la malla horaria de atención para cursos, así como el material didáctico visual por especialidad conforme al numeral anterior de esta Circular. c) Verificar que el CIA u OT tengan registro y conectividad en línea con la Concesión RUNT, para el registro de infractores e Instructores, apertura y cierre de cursos, y reporte en línea de los certificados de asistencia. d) En relación con los CIAS, el organismo certificador de la conformidad deberá adicionalmente, verificar que el acto administrativo emanado del INPEC para ofrecer el servicio de casa cárcel se encuentre vigente; y en caso de acreditar convenio o contrato con una casa cárcel que ésta cumpla el mismo requisito para operar como tal emanado del INPEC, y que el convenio o contrato no sea mayo de 30 días. e) Las demás obligaciones de información / documentación previstas en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020. A partir del primero (1) de noviembre de 2023, las habilitaciones / registro de nuevos CIAS deberán acreditar convenio o contrato con la casa cárcel más cercana a la sede objeto del registro. 5. Prevención de Fraude al Sistema Dando cumplimiento a la Circular Externa 202342000000377 del 14 de julio de 2023, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a la Resolución 2020304040011355 del 21 de agosto de 2020, a partir de la fecha los CIAS y OT que dictan cursos a los infractores de las normas de tránsito, sólo podrán continuar haciéndolo previo registro de sus sedes ante la Concesión RUNT. De la misma manera se dispone que únicamente tendrán validez para reconocer descuentos en las multas por infracciones a las normas de tránsito, los cursos en que se haya efectuado el registro e identificación del infractor y del Instructor, así como la apertura y cierre de cada curso a través de la plataforma HQ RUNT, y la expedición del certificado de asistencia en línea con dicha Concesión. En tal sentido se reitera la prohibición al Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y a los organismos y autoridades de tránsito, de reconocer o hacer efectivos descuentos de multas por infracciones a las normas de tránsito, si no ha mediado el cumplimiento del protocolo señalado al respecto. El reconocimiento de descuentos provenientes de certificados de asistencia a cursos que no fueron reportados en línea por medio del aplicativo HQRUNT, será considerado como fraude al sistema en los términos del inciso segundo del Artículo 136 A de la Ley 769 de 2002 (tal como fue adicionado por el artículo 8 de la Ley 2251 de 2022). En tales casos la Superintendencia de Transporte deberá abrir las investigaciones administrativas de rigor, sin perjuicio de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación según allí mismo se establece. Con el mismo alcance, está prohibido que las denominadas “concesiones de tránsito”, ejerzan funciones de CIAS sin estar autorizadas/registradas ante el RUNT para ello, y en tal sentido se considerará fraude al sistema la expedición de certificados de asistencia a cursos de educación, que hayan sido dictados y/o sus certificados expedidos por dichas concesiones de tránsito. Los CIAS u OT que a partir de la fecha de esta Circular no se encuentren registrados ante RUNT, no podrán dictar cursos a infractores de las normas de tránsito, y la CONCESIÓN SIMIT y los OT solo podrán hacer efectivos los descuentos en las multas de tránsito de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, cuando haya mediado el dicho registro ante el RUNT y el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 emanada de este Ministerio. 6. Atención del usuario en tiempo real.

Con el propósito de establecer mecanismos tendientes a atender al usuario en tiempo real, se dispone que a partir de la fecha: a) Los CIAS podrán enrolar al ciudadano infractor que al momento de hacer su registro para acceder el curso sobre normas de tránsito a infractores, no lo haya hecho o que habiéndolo hecho presente dificultades en su identificación. Para el ejercicio de esta facultad, los CIAS deberán acreditar ante Concesión RUNT el cumplimiento de los requisitos técnicos, operativos y de seguridad dispuestos por el Ministerio de Transporte para tal fin. b) Los Organismos o autoridades de tránsito del país deberán establecer en sus comparendos físicos o virtuales, o demás necesarios para que el usuario realice el curso de reeducación en el lugar que él determine, la aplicación del principio de NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE previsto en la ley, de manera que con la sola realización del curso ante el CIA u otro OT del país, pueda registrarse el curso y hacer efectivo el descuento en la multa de tránsito para el cual se realizó. c) Los Organismos y autoridades de tránsito del país deberán establecer en sus comparendos físicos o virtuales, o demás necesarios para que el tercero que se declara culpable de la infracción (distinto al propietario) realice el curso de educación en el lugar que él determine, la aplicación del principio de NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE previsto en la ley, de manera que con la sola realización del curso ante el CIA u otro OT del país, pueda registrarse el curso y hacer efectivo el descuento en la multa de tránsito a cargo del tercero que aceptó la comisión de la infracción para el cual se realizó. Para ello es necesario que la información del comparendo obre prontamente en los sistemas de información creados por la Ley 769, pues solo de esa forma se garantiza que los ciudadanos gocen de los términos otorgados por la Ley en cualquier CIA u OT del país. d) Se entenderán prohibidas las conductas consistentes en: 1. Exigir que el ciudadano deba acudir a las instalaciones del organismo o autoridad de tránsito para ser notificado personalmente de su condición de tercero responsable. 2. Incorporar la información de las órdenes de comparendo después de que haya empezado a transcurrir el término para que el ciudadano pueda realizar el curso sobre normas de tránsito”.

Circular MT 20234000000657 de 2023 (alcance a la anterior).“1. ALCANCE AL CONTENIDO 1.1. Al punto tres (3) “Cursos Especializados a Infractores” se entenderá que los contenidos específicos de los cursos en cuanto al tipo de infracción se aplicarán una vez la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV adopte oficialmente tales contenidos. 1.2. Al punto cuatro “Actualización de Documentación para mantener el Registro ante el RUNT” se aclara que: 1.2.1. Las medidas tomadas se basan en el cumplimiento de la resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 expedida por este Ministerio. 1.2.2. Las menciones a organismos certificadores se entenderán aplicables a organismos evaluadores de la conformidad acreditados por la ONAC. 1.3. Al punto seis (6) “Atención de usuario en tiempo real”: 1.3.1. El literal “a” quedará así: “a. El ciudadano infractor que desee acceder el curso sobre normas de tránsito a infractores, deberá encontrarse registrado ante el Sistema RUNT”.

1.3.2. Se entenderá que la comparecencia de un ciudadano para realizar el curso relacionado con una orden de comparendo específica constituye notificación por conducta concluyente en cuanto a la orden misma, sin que se requiera modificar el formato de la orden de comparendo (literales “b” y “c”.)”.

Artículo 3.5.3. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.5.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro Integral de Atención para operar en la sede solicitada y certificada.

Artículo 3.5.4. Vigencia del Registro. El Registro del Centro Integral de Atención se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

Artículo 3.5.5. Perfil del instructor. Para que los Centros Integrales de Atención puedan dictar cursos de capacitación, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito para Dictar Cursos Sobre Normas de Tránsito

Artículo 3.6.1.1. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito. Los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito interesados en dictar cursos sobre normas de tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 25, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8)

Artículo 3.6.1.3. Requisitos y condiciones para el Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito. Para que un organismo de tránsito pueda dictar cursos de capacitación deberá registrarse en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse clasificado como organismo de tránsito ante el Ministerio de Transporte y en estado activo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.6.1.7., de esta resolución.

c) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de Conformidad del Servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los centros de enseñanza automovilística y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

d) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividades señaladas en el presente título, requeridas para la transmisión de la información generada por el organismo de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) Pago de la tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para el registro del Organismo de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 1. La tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del literal e) del presente artículo, será la establecida para la habilitación de Centro Integral de Atención en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, la cual es asimilada para el caso del Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

Artículo 3.6.1.4. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.6.1.3., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro de Enseñanza Automovilística o al Organismo de Tránsito para operar en la sede solicitada y certificada.

Artículo 3.6.1.5. Vigencia del Registro. El registro del Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito como autorizados para dictar los cursos sobre normas de tránsito por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20211340806431 de 2021. “En ese sentido, el requisito exigido al instructor de ser técnico profesional en seguridad vial, no es optativo es obligatorio como quiera que este es exigido dentro del perfil de instructor, de acuerdo al artículo 23 de la Resolución 20203040011355 del 2020”.

Artículo 3.6.1.6. Certificado de conformidad. Los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.

Artículo 3.6.1.7. Perfil del instructor. Para que los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito puedan dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

Artículo 3.6.1.8. Obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación las siguientes:

a) Impartir la instrucción requerida, en el tiempo de duración establecido en el presente título.

b) Comunicar al Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada en el registro para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención (CIA), o Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), u Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación, correspondientemente, dentro de los quince (15) días hábiles a la ocurrencia del hecho.

c) Mantener vigente el certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes para ese fin.

d) Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso.

e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas ante el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la prestación del servicio de capacitación sobre normas de tránsito para conductores infractores.

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento ante el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el período de vigencia del Certificado de conformidad del servicio, de acuerdo a lo indicado en la sección 1 del capítulo 2 y capítulo 5 del Título 3, de la presente resolución.

g) Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 3.5.5. y 3.6.1.7., de la presente resolución.

h) Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado.

i) Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.

j) Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

k) Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico.

l) Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas.

Parágrafo. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita reportar en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, la obligación de la que trata el literal i) del presente artículo, deberá realizarse de manera manual.

Artículo 3.6.1.9. De los deberes y obligaciones de los instructores. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:

i. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.

ii. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.

iii. Impartir instrucción conforme a las temáticas dispuestas en el presente título.

iv. No poner en riesgo la integridad de los infractores.

v. Cumplir con el tiempo de duración establecido en el presente título.

vi. Capacitarse y mantenerse actualizado en lo referente a la temática de los cursos.

vii. Las demás que establezcan las normas.

Certificado de Conformidad del Servicio

Artículo 3.6.2.1. Certificado de conformidad del servicio. El Certificado de conformidad del servicio de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito que quieran ser autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de su expedición; los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El Centro Integral de Atención, o el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito, deberá someterse a auditorías anuales de seguimiento por parte del Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de validar que se mantienen las condiciones con las cuales fue otorgada o renovada la certificación, conforme a lo dispuesto en el esquema de certificación de servicio.

Para obtener el certificado de conformidad del servicio se seguirán las reglas estipuladas en el esquema de certificación de servicio que se encuentran en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los centros de enseñanza automovilística y los organismos de tránsito”, el cual hace parte de la presente resolución.

Artículo 3.6.2.2. Cargue del Certificado de conformidad del servicio en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Los Organismos de Evaluación de la Conformidad cargarán en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) dentro de los cinco (5) días hábiles a su expedición, la información relacionada a la Certificación de Conformidad por Servicios.

De igual forma, cargará anualmente el resultado de la auditoría anual realizadas al Centro Integral de Atención, al Centro de Enseñanza Automovilística y el Organismo de Tránsito autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, reporte que le permitirá mantener el requisito de registro.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 33, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8)

Procedimiento para Registro en El Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y Modificaciones al Registro

Artículo 3.6.3.1. Para el registro de los Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito y de los Organismos de tránsito, estos últimos para dictar cursos sobre normas de tránsito, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito se deberá seguir el procedimiento contenido en el Anexo 12 “Procedimiento para registro de los organismos de apoyo al tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT”, que hace parte de la presente resolución.

Artículo 3.6.3.2. Para la modificación del registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito y de los Organismos de Tránsito, se deberá seguir con el procedimiento contenido en el Anexo 13 “Procedimiento para la modificación del registro de los organismos de apoyo al tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT”, que hace parte de la presente resolución.

Parágrafo. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones al registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito deberán ser solicitadas ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, las cuales serán resueltas en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

Artículo 3.6.3.3. Tarifa RUNT. Para los casos en donde se exija el pago de tarifa RUNT por concepto de modificación del registro, se cancelará la tarifa correspondiente a la “Modificación de datos de habilitación de persona natural o jurídica, pública o privada que presta servicios al sector público” determinada en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Conectividad de los organismos de apoyo y de tránsito con el sistema del registro único nacional de tránsito (RUNT)

Cursos presenciales sobre Normas de Tránsito

Artículo 3.6.4.1.1. Sistema de identificación de los conductores infractores. Previamente a acceder al curso sobre normas de tránsito, el conductor deberá adelantar ante el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito el siguiente proceso:

a) Presentación del documento de identidad.

b) Realizar el proceso de identificación mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicha información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el método de validación de identidad en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito deberán adoptar las condiciones de seguridad que le permitan verificar la identidad de los asistentes al curso.

Artículo 3.6.4.1.2. Duración y temática del curso. Agotado el proceso de identificación, el conductor infractor deberá presentar el comparendo que le ha sido impuesto para proceder adelantar el curso sobre normas de tránsito, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas cátedra.

La temática debe estar orientada a dar a conocer las normas de tránsito, a sensibilizar al infractor sobre la incidencia y problemática de la accidentalidad vial a través del análisis de las estadísticas nacionales de mortalidad y morbilidad, los elementos que afectan los factores que integran la seguridad vial, tales como la vía, el vehículo y el factor humano, y debe comprender la actualización y complementación de las normas de comportamiento en el tránsito cuya transgresión es la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito.

Parágrafo. La asistencia al curso de normas de tránsito al cual hace referencia el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019, es obligatoria, personal e intransferible.

Artículo 3.6.4.1.3. De las certificaciones para los conductores infractores. Una vez realizado el curso en las condiciones previstas en el artículo 3.6.4.1.2. de la presente resolución, el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito notificará al Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento, el cual se podrá generar en formato PDF desde la opción de consulta al ciudadano en la página web de este último.

El Organismo de Tránsito competente consultará la información en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y determinará el valor que el infractor debe cancelar conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019.

La certificación expedida por Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), es un documento que tendrá validez en todo el territorio nacional y ante cualquier Organismo de Tránsito.

La constancia de certificación de asistencia al curso, debe contener la siguiente información: nombres y apellidos del infractor, número del comparendo, fecha y hora de la asistencia al curso, nombre del Organismo de Tránsito o Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística donde realizó el curso.

Parágrafo. El Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se infringió la norma de tránsito, deberá garantizar que el infractor realizó el curso sobre normas de tránsito, para poder obtener la reducción de la multa conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019.

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita notificar al Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso; el Organismo de Tránsito, Centro Integral de Atención y el Centro de Enseñanza Automovilística que dicte cursos sobre normas de tránsito, expedirá la respectiva constancia que certifique que el infractor debidamente identificado, asistió al curso y enviará los datos correspondientes al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Registro de los Cursos Presenciales sobre Normas de Tránsito

Artículo 3.6.4.2.1. Condiciones generales para los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito. Para efectos de llevar a cabo el registro de cursos sobre normas de tránsito, los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito autorizados para prestar este servicio, deberán:

a) Encontrarse inscritos y en estado activo en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como prestador de servicios al sector.

b) Encontrarse registrado y en estado activo ante el Registro único Nacional de Tránsito (RUNT) como Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística o clasificado como Organismo de Tránsito autorizado para realizar los cursos sobre normas de tránsito.

c) Seguir los procedimientos descritos en los artículos siguientes.

Artículo 3.6.4.2.2. Procedimiento para el registro de instructores. Los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito, que cumplan con lo establecido en la presente sección en cuanto a lo relacionado al perfil del instructor, deberá realizar el siguiente procedimiento para el ingreso de su o sus instructores, así:

a) El instructor debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) El instructor NO debe haber sido sujeto de imposición de multas por infracciones a las normas de tránsito en el último año, condición que será validada contra el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

c) El instructor puede contar con título como técnico en seguridad vial, información que será almacenada en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al momento del registro, junto con los datos básicos tales como número de certificado, fecha de expedición e institución que expide el certificado. Esta información será guardada y mantenida en la plataforma como histórica, la cual es susceptible de modificación por la vigencia de dichos certificados.

d) El instructor podrá ser desvinculado del Centro Integral de Atención o del Centro de Enseñanza Automovilística o del Organismo de Tránsito, sin embargo, este registro debe permanecer como historial en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) El instructor podrá trabajar con más de un Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, siempre y cuando las horas mensuales no se excedan de doscientas cuarenta (240) y no se encuentre registrado para realizar cursos a la misma fecha y hora programada como instructor para realizar cursos sobre normas de tránsito y para cursos sobre capacitación a conductores de manera simultánea.

f) Los instructores podrán ser consultados por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, indicando su estado.

Artículo 3.6.4.2.3. Procedimiento para el registro de aulas. Este procedimiento consiste en el ingreso de las aulas a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las cuales se ingresarán conforme al número certificado por el Organismo Evaluador de la conformidad para impartir las capacitaciones a las normas de tránsito, registro que debe ser realizado por este último, para lo cual se deberá:

a) Ingresar los datos de ubicación, identificación y capacidad por sala.

b) Modificar la información de capacidad en caso de ser necesario.

c) Inactivar salas en caso de traslado de dirección o domicilio.

d) Las salas podrán ser consultadas por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito.

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto los Centros Integrales de Atención y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, no cuenten con Certificado de Conformidad emitido por un Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el cual se determine la capacidad física instalada, estos deberán suministrar la información contenida en el presente artículo de manera directa al sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT).

Artículo 3.6.4.2.4. Procedimiento para el agendamiento de cursos. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de todas aquellas condiciones que debe tener un curso para estar preparado para la capacitación a los infractores, registro que debe ser realizado por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

a) Ingresar la programación de cursos indicando la sala, la duración mínima de acuerdo con lo establecido por normatividad, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un día y hora. En una misma sala no se pueden registrar cursos cuya fecha inicial y fecha final se crucen o intercalen. La programación podrá ser modificada, siempre y cuando no haya ningún asistente registrado.

b) Ingresar el instructor en estado vinculado asociado al Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística o al Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, que será responsable de impartir el curso. El instructor no debe estar vinculado a varios cursos simultáneamente, es decir, en la misma fecha y rango de horas. El instructor asignado al curso podrá ser modificado siempre y cuando este no haya iniciado.

c) Los cursos podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito conforme a los cursos agenciados para cada uno.

Artículo 3.6.4.2.5. Procedimiento para el registro de asistentes. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los posibles asistentes a un curso por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

a) Validar que el curso NO haya iniciado, es decir si la fecha y hora del registro del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el registro de asistentes.

b) El curso debe tener capacidad para registro de asistentes.

c) El ciudadano que va a asistir al curso, debe estar registrado en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado activo.

d) La infracción de tránsito debe haber sido cargada en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT). El sistema validará la correspondencia entre el sujeto infractor y el asistente. En caso de no estar registrado en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), se deben digitar los datos básicos de la infracción en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), previa validación de que le apliquen los tiempos de imposición y notificación del comparendo, definidos por parámetro ante sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) La infracción de tránsito no debe estar registrada en otro curso.

f) Validadas las condiciones anteriores, se debe registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los posibles asistentes a un curso sobre normas de tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) notificará al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento y para consulta por parte del ciudadano en la página web de este último.

Artículo 3.6.4.2.6. Procedimiento para el registro de ingreso de asistentes e instructores. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

a) Validar que el curso no hubiese iniciado, es decir si la fecha y hora del ingreso del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el ingreso de asistentes.

b) Validar que el instructor esté vinculado al curso.

c) Validar que el asistente esté registrado para el curso.

d) El ingreso tanto del instructor como del asistente se registrará mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este registro debe realizarse en el intervalo de tiempo parametrizado para tal fin, de realizarse fuera de este intervalo de tiempo, deberá agendarse en un nuevo horario de curso. Sin el registro del instructor no podrá iniciar el curso.

e) El Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito dictará el curso de acuerdo con las temáticas establecidas en el artículo 3.6.2.1., de la presente resolución.

f) Los asistentes a un curso podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito indicando si ingresaron y terminaron el curso.

Artículo 3.6.4.2.7. Procedimiento para el registro de salida de asistentes e instructores. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de la salida de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

a) Rectificar que el tiempo transcurrido entre la validación de identidad al ingreso y la validación de identidad a salida del curso no sea menor a lo establecido conforme al artículo 3.6.2.1. de la presente resolución, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) El registro de salida debe habilitarse para ser realizado en un periodo máximo establecido por parámetro en sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), después de que se cumpla el tiempo de finalización del curso.

c) El registro de salida del curso de cada uno de los asistentes y del instructor, debe realizarse adelantando nuevamente la validación de identidad mediante el método autorizado por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

d) Los asistentes que tengan registro de ingreso y registro de salida al curso de capacitación sobre normas de tránsito serán reportados por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) en línea y en tiempo real al momento del registro de salida del asistente.

e) El aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) deberá aplicar la reducción de la multa únicamente para los asistentes que el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) haya reportado conforme al literal anterior.

f) El certificado de asistencia al curso de capacitación sobre normas de tránsito podrá ser descargado en formato PDF a través de la opción de consulta al ciudadano de la página web del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

Parágrafo. En ningún caso, los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) o los Organismos de Tránsito, deberán reportar la asistencia a cursos sobre normas de tránsito en otro sistema que no sea el del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), reportará en tiempo real la asistencia a los cursos sobre normas de tránsito al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), una vez, el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo.

El Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), dispondrá dentro de las opciones de consulta al ciudadano, lo relacionado para la revisión de la certificación de asistencia a los cursos sobre normas de tránsito.

Artículo 3.6.4.2.8. Liquidación y el pago del valor de la tarifa RUNT. Los Centros integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística u Organismos de Tránsito garantizarán el pago de la tarifa “certificación de cursos de capacitación sobre normas de tránsito para la reducción de multas” al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por el registro de cursos realizados por estos mismos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 3.6.4.2.9. Certificación de Servicios web Service. Los desarrolladores del software de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito que en virtud de lo dispuesto en la sección 4 del capítulo 6 del Título 3 de la presente resolución requieran interconexión vía Servicios web, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 792 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Adicionado Artículo 2 Ley 2222 de 2022. Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Lo previsto en este artículo se aplica tanto para los conductores de vehículos de servicio público disposición como particular.

Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011. La Corte Constitucional mediante Sentencia C- ‘089 de 2011 decidió: ¨SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado297 en esta sentencia¨.

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió: SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad: (…)- el inciso tercero del artículo 135 y el aparte final del inciso 1 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyos textos, respectivamente, son los siguientes: “Artículo 136 (…) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. En el entendido, que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos particulares.

Artículo 136A. Adicionado Artículo 8 Ley 2251 de 2022. Condiciones Mínimas de Validez de los Cursos sobre Normas de Tránsito y Sanciones por Fraude. Todos los cursos sobre normas de tránsito previstos en el Artículo 136 de este Código para la reducción de la sanción, deberán ser impartidos por los Organismos de Tránsito o Centros Integrales de Atención, y ser especializados según el tipo de vehículo, de licencia de conducción y de infracción, respectivamente.

El infractor a quien se le compruebe que hizo fraude o se benefició de un curso sobre normas de tránsito fraudulento, se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por tres (3) años.

Si la Superintendencia de Transporte a través de su sistema de control y vigilancia (SICOV) detecta indicios de fraude, falsedad o suplantación en la realización de estos cursos determinará  para el infractor o conductor la pérdida del descuento de la multa y compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Esto, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que debe adelantar contra el Organismo de Tránsito u Organismo de Apoyo a la autoridad de tránsito que se prestó para dicha conducta.

Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

Instrucción Administrativa:

Circular MT 20244000000157 de 2024

“3. Aspectos técnicos del video como prueba:

A diferencia de otros medios probatorios en que no resulta posible hacerse una idea del comportamiento de los conductores ni de las condiciones bajo las cuales aquellos realizan una u otra maniobra, las grabaciones de video ofrecen una perspectiva que permite apreciar el movimiento de los vehículos involucrados durante varios instantes y con ello determinar de manera más exacta si se produce una violación de las normas de tránsito y si ella resulta intencional por parte de quienes intervienen.

El video ofrece además la posibilidad de identificar las placas únicas nacionales en los vehículos involucrados, así como los distintivos de las empresas y los números internos de los vehículos de transporte público, para que pueda citarse de manera oficial a los propietarios de los vehículos o a los representantes legales de las empresas de transporte público a los que se encuentran vinculados, como quiera que el Código Nacional de Tránsito establece de manera expresa la solidaridad de las empresas frente a las infracciones de tránsito cometidas con los vehículos que les sirven.

Las grabaciones de video permiten además identificar las jurisdicciones en que se presentan los hechos, así como las vías en que se desarrollan, y en ocasiones, incluso la hora exacta de su comisión.

Cuando se tenga conocimiento de una violación a las normas de tránsito de especiales connotaciones (como competencias en vía pública, maniobras irresponsables, circulación con menores de edad por fuera de la cabina del vehículo, tránsito de vehículos a motor sobre andenes, reabastecimiento de combustible con pasajeros en el servicio público, violación ostensible de los límites de velocidad) dentro de la jurisdicción y se posean las pruebas gráficas o videográficas que permitan establecer su ocurrencia, las autoridades de tránsito deberán:

a. Identificar los vehículos responsables a partir de su Placa Única Nacional; y en los casos de vehículos de transporte público, cuando no sea posible identificar la placa única nacional, a partir de los números internos y de los distintivos que permiten identificar una empresa.

b. Identificar en qué zona de su jurisdicción (dirección aproximada) y en qué momento se habrían cometido los hechos, solicitando, si es necesario, ampliación de la información a quien la haya tomado.

c. Citar a los propietarios registrados de los vehículos intervinientes con base en la información oficial sobre propiedad que obra en el Registro Único Nacional de Tránsito (y en el caso de empresas de transporte público con base en la información que pueda obtener como dirección de notificación judicial, al Representante Legal), para que comparezca a audiencia con el fin de identificar al conductor responsable, de manera que se pueda emitir orden de comparendo formal, citando a este último al proceso de forma que sea válida la actuación sancionatoria subsiguiente.

d. Adelantar el proceso contravencional con las garantías, pero también con los deberes y las necesidades de impulsión oficiosa del proceso, valorando de manera crítica las pruebas allegadas, hasta proceder a la sanción de las conductas cuando se logre identificar a los conductores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por renuencia que ordena la Ley 1437 de 2011.

Con el fin de garantizar los principios de aplicación de la tecnología en la actuación administrativa y gobierno virtual, los organismos y autoridades de tránsito deberán hacer públicas en sus páginas web sus direcciones de correo electrónico, de manera que los ciudadanos puedan remitirles las pruebas que hayan obtenido, las cuales en todo caso deberán ser allegadas, apreciadas y debatidas en el marco de la garantía constitucional del debido proceso.

El Ministerio de Transporte habilitará también en breve un mecanismo tecnológico de recepción de tales grabaciones para su remisión a las autoridades de tránsito y para el seguimiento a las actuaciones que se inicien.

Si bien estos casos no encuadran exactamente dentro de las previsiones de los sistemas de la detección de infracciones por sistemas automáticos y semiautomáticos a que se refiere la Ley 1843 de 2017, aplicando lo normado en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito y los principios de actuación administrativa citados en el numeral dos (2) de esta circular, cuando se cuente con las pruebas y con la posibilidad de establecer la identidad de los intervinientes y las condiciones bajo las cuales se violaron las normas, las autoridades de tránsito no podrán abstenerse de iniciar la actuación”.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.298 

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió: TERCERO. – Declarar EXEQUIBLES los dos primeros incisos del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” .

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. Declara exequible este inciso en el entendido que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-530 de 2003 decidió: PRIMERO. – Declarar EXEQUIBLE el tercer inciso del artículo 137 de la Ley 769 de 2002. La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.

Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003. ¨ (…) En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor.

Estas precisiones son necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de los inculpados, protegido por el parágrafo 1 del artículo 137, que enfatiza su derecho a la defensa a través de mecanismos que permitan esclarecer los hechos de la mejor manera.

15.- Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba. Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Parágrafo 1. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

Legislación Complementaria: Decreto Ley 019 de 2012

Articulo 34. Actuación en Sede Administrativa. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado. 

Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20201340010401 de 2020: “Ahora bien, en tratándose del Código Nacional de Tránsito Terrestre, cabe mencionar que el artículo 19 (modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 119), establece de manera excepcional la edad de 16 años corno apta para obtener licencia de conducción, y por ende, la obligación de respetar y acatar todos los procedimientos para realizar la actividad de conducción. Así Las cosas, cabe señalar que el procedimiento aplicable en materia contravencional por la comisión de infracciones a las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito, es el consagrado en el artículo 135 ibidem (modificado por la Ley 1383 de 2010, articulo 22). A este tenor, se subraya que quien conocerá el caso en materia contravencional por la presunta comisión de infracciones es la autoridad de tránsito de la jurisdicción, y en evento de estar involucrado un menor de edad en calidad de presunto contraventor, dicho menor deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste. o por un defensor de familia de conformidad con señalado en el artículo 138 de la Ley 769 de 2002.

Visto lo anterior, es preciso subrayar que frente a la imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito, indistintamente si son cometidas por adultos y/o menores de edad, deberá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 138 de la Ley 769 de 2002 -transcrito en precedencia-, así como el procedimiento señalado en el artículo 135 ibidem (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22) y siguientes. En este sentido, es necesario dejar en claro que las contravenciones de policía cometidas por adolescentes corresponden a diferente ordenamiento legal, aludiendo al artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 91)”.

Concepto MT-20231340871251 de 2023 “Para el caso que nos ocupa y tratándose de infracciones de tránsito cometida por menores de edad, la Autoridad de Tránsito una vez impuesta la orden de comparendo, deberá remitir la actuación al funcionario competente, es decir el Alcalde de la municipalidad donde se cometió el hecho, quien debe aplicar el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito, conforme a lo establecido por el artículo 190 de la Ley 1098 del 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”, modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” Así mismo, si dentro del proceso Contravencional adelantado resultare una sanción de carácter pecuniario, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad, siendo responsable de su pago”.

Concepto MT-20231340871251 de 2021. “Es válido señalar que conforme al artículo 3 de la Ley 1098 del 2006, se entiende por niño o niña las personas entre 0 y los 12 años y adolescentes las personas entre los 12 y 18 años, por lo tanto, no existe distinción entre el proceso contravencional adelantado para los menores entre 14 años de edad y 16 años, en concordancia con las disposiciones del código de Infancia”.

Concepto MT-20241340446061 de 2024: “Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. Entre tanto, el artículo 138 preceptúa que, si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, es decir dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia (…)”.

Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2004. “La administración no puede actuar a espaldas de los interesados ni proferir sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las mismas. Pero, si es el administrado quien de manera intencional omite la realización de la notificación, ya sea porque ésta deba surtirse en estrados y no acuda ante la administración para enterarse de la actuación surtida, o no se acerque a sus oficinas a pesar de haber recibido comunicación sobre el deber de asistir para surtir la notificación personal, no puede después alegar su descuido o negligencia en su favor, invocando violación del derecho de defensa, pues el incumplimiento de ese deber procesal le genera consecuencias adversas a sus intereses”.

Corte Constitucional Sentencia T-616 de 2006: “… conviene reiterar que los juicios de policía han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la providencia que se dicta dentro de ellos para poner fin a la actuación tiene idéntica naturaleza, no siendo susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Artículo 82 del C.C.A.299“

Corte Constitucional Sentencia T-616 de 2006: Las notificaciones en los juicios de tránsito son por estrados y no personales por expresa disposición legal, inclusive si la petición proviene del presunto infractor.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-49755 de 2008. “La Ley 769 de 2002, en su artículo 139 expresamente señala la forma de notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso, indicando que se hará en estrados, esto quiere decir que por tratarse de una actuación verbal, el infractor queda notificado de la decisión en el acto mismo y por consiguiente allí mismo se surten los recursos de ley, los cuales deben sustentarse en la misma audiencia”.

Concepto MT-229441 de 2010. “El hecho de no asistir el presunto infractor de una norma de tránsito a la audiencia pública no obsta para que la administración profiera el acto administrativo sancionatorio y lo notifique en estrados, toda vez que la norma establece un proceso verbal y especial para imponer las sanciones cuyo término es de seis (6) meses para hacerlo. Por lo tanto, la decisión que adopte el inspector de tránsito se entiende notificado en estrados el día que la profiera, pues no es necesario notificarlo personalmente ni por edicto”.

Concepto MT-20231341332401 de 2023. “A la luz de la normativa citada, el proceso contravencional se debe adelantar de cara a la comisión de infracciones de las normas de tránsito, surtiendo el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es decir, en audiencia pública, no obstante la autoridad competente puede realizar una o varias audiencias, de conformidad con el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia T-616/06 del 03 de agosto de 2006, citado en el presente escrito”.

Comentario del Editor:

Esta norma ha sido excepcionada por el Artículo 26 al disponer que la notificación en los casos de suspensión o cancelación de la licencia de conducción se hará de acuerdo a las normas aplicables del Código Contencioso Administrativo, es decir, deberá procurarse en primer lugar la notificación personal y de no ser posible, deberá hacerse la notificación por edicto.

Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil.

Doctrina Administrativa:

Concepto MT-20231341379631 de 2023. “Una vez en firme el acto administrativo en el que se declara contraventor al imputado de la comisión de la infracción y que impone la respectiva sanción, tal acto, se configura en título ejecutivo con el cual se da inicio al proceso de cobro coactivo y es en este momento donde solo se puede afirmar que aquel ha sido sancionado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito.”Concepto MT-20231340623701 de 2023. “En cuanto a si las secretarías de tránsito y movilidad pueden realizar embargos, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, le otorga a estas entidades públicas la facultad para adelantar el cobro coactivo, incluyendo medidas cautelares como el embargo.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-799 de 2003. Declara inexequiblela expresión “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida en esta disposición.300

Doctrina:

Aspectos legales y generales del cobro coactivo

“Como se puntualizó con anterioridad, la jurisdicción coactiva podría definirse como una facultad extraordinaria que tanto el constituyente como el legislador han otorgado a las entidades públicas que ejercen funciones de recaudo, con el fin de garantizar, bajo la importancia del interés general, que las entidades del Estado puedan ejercer sus cobros de forma directa y sin acudir a los jueces, en aras de lograr un recaudo efectivo, ágil y eficaz que contribuya con el cumplimiento de los cometidos estatales y el fortalecimiento de las finanzas oficiales (RUIZ, 2018). Facultad coactiva se encuentra autorizada para todas aquellas entidades cuya función misional puedan enfocarse en la recolección de obligaciones insatisfechas en favor de la administración y que impliquen la salvaguarda del bien común, tales como la DIAN, administradores de impuestos, jefes de dependencia de cobranza, etc (Segura, 2018).

Esta jurisdicción o proceso de cobro, ha sido considerado por la Doctrina como una facultad exorbitante en favor de la administración, como quiera que el legislador ha permitido que, en aras de cobrar las deudas a su favor, la administración pueda proceder a ejercer actos coercitivos de cobro, convirtiéndose en juez y parte dentro del proceso de cobro (Constitucional, 2000) (Álbarez Rodríguez, 2019). Así mismo, se ha considerado que una segunda característica referente a este proceso de cobro tiene que ver con el carácter de extraordinario que se ha denotado en esta facultad, toda vez que es concebida directamente por el legislador atándola indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad (C.C., Sentencia C-799 de 2003).

Aunque podrían ser diversas las características del proceso de cobro coactivo o de la jurisdicción coactiva podría decirse que nace del hecho que esta facultad recae sobre un funcionario en específico, sin que exista ningún aparto propio para ejercer acciones de cobro, así como tampoco dispone de un proceso propio, pues su adelantamiento requiere una mezcla de los aspectos generales del proceso (Código General del Proceso) y el Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) (Ayala, 2018); otra característica fundamental a tener en cuenta para el resultado de esta investigación constituye la falta de jerarquía alguna en este tipo de jurisdicción, pues, se reitera, esta recae sobre un funcionario o área específica de la entidad, quien, acorde con las normas generales que regulan su uso, podrán impartir algunos lineamientos para ejecutar el respectivo proceso (Ayala, 2018).

Descrito el concepto y plasmadas sus características fundamentales, es necesario abarcar el ordenamiento normativo que da lugar a esta facultad de la administración, aclarando que, por las limitaciones propias de este escrito, no se hará un extenso despliegue normativo histórico, sino que se concentrará en la normatividad y la jurisprudencia más relevante frente al asunto. Aunque el proceso de cobro coactivo tuvo su inicio y complementos en el Decreto-Ley 2305 de 1987, el Decreto Ley 0624 de 1989 y la Ley 6 de 1992; su fundamento legal en primera medida nace del artículo 116 de nuestra Constitución Política Nacional, la cual permite facultar a las entidades estatales de función jurisdiccional para llevar a cabo ciertos asuntos, en concordancia con los artículos 268 y 272, donde se establece la facultad del contralor general para designar y ejercer la jurisdicción coactiva para el recaudo de los montos derivados de la gestión fiscal.

A raíz de estos mandatos proferidos por el mismo constituyente, a través de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de este mismo año (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 2020), el legislador reiteró las facultades especiales a ciertos órganos del Estado para ejercer las acciones correspondientes tendientes al recaudo de la cartera morosa en favor del Estado, reguladas en lo que sería el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

Siguiendo esta línea de creación normativa, las altas cortes de nuestro país han descrito el proceso de cobro coactivo y puntualizado sus generalidades, aceptando su aplicación, no solo desde el ámbito constitucional de su creación, sino, además, desde la viabilidad de su uso para garantizar el buen ejercicio de la administración y su adecuado funcionamiento para garantizar el interés general. Como ejemplo de ello la Corte Constitucional ha aceptado su uso como facultad administrativa desde los privilegios y el ejercicio de poder necesario para garantizar el interés general; como se puede observar en algunas líneas jurisprudenciales creadas por este alto tribunal1 (GAMBOA, 2020).

Lo anterior frente a la constitucionalidad y viabilidad del procedimiento estudiado, así como por parte del Consejo de Estado donde se ha explicado de vieja data la importante connotación que adquiere este proceso de cobro coactivo como manifestación del imperio del Estado sobre los coasociados (ALARCÓN, 2012) y, consecuencialmente con esto, los actos de soberanía que esta puede ejercer para exigir el cumplimiento de sus actos administrativos y funciones de administración ejercidas por las entidades de derecho público.

Estos mandatos especiales para proceder con el recaudo de la cartera en favor del Estado y la coerción de los coasociados morosos regulaba los puntos básicos que las entidades deberían tener en cuenta al momento de exigir el pago de lo correspondiente; no obstante con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se reguló la fundamentación elemental del procedimiento que debía seguirse para lograr estos efectivos recaudos y, más importante aún, se estableció un deber legal de recaudo para las entidades estatales, donde se establece que será deber de dichas entidades ejercer las acciones de cobro correspondientes sobre las obligaciones creadas en su favor y que presten mérito ejecutivo para su cobro, sea mediante la acción coactiva o a través de un juez de la república (Ley 1437, 2011).

Para explicar este deber creado a los organismos estatales es importante tener en cuenta que las obligaciones sobre las cuales recae este deber de cobro deben ser aquellas que se encuentren plenamente plasmadas en un documento que preste mérito ejecutivo y que sea susceptible de cobro sin lugar a interpretaciones o declaraciones adicionales (MONTAÑEZ, 2012). En otras palabras, las acciones de cobro que pueden adelantarse mediante la jurisdicción coactiva deben ser aquellas que estén contenidas en un título claro, expreso, actual y exigible, cumpliendo con las características del título ejecutivo en contra de cualquier deudor y en favor de la entidad pública correspondiente (BARBOSA, 2014); requisitos que a su vez se encuentran en el artículo 99 en el CPACA (Ley 1437, 2011).

Siguiendo la línea de lo establecido para el cobro judicial de este tipo de obligaciones, el proceso de cobro coactivo y la misma jurisdicción coactiva (es decir quien ejecuta el proceso coactivo), se encuentra regido en analogía por los procedimientos propios del proceso ejecutivo, al tratarse de una facultad coercitiva para el cobro de obligaciones insolutas que cumplan con las características de claro, expreso y, por supuesto, que se encuentren contenidas en un documento – título ejecutivo – del cual no exista duda alguna del contenido crediticio que representa (ASUNTOS LEGALES, 2018).

Adicionalmente, se considera importante resaltar que la competencia frente al proceso de cobro y la ejecución del cobro coactivo, se determina de acuerdo con la expedición del acto administrativo que da lugar al proceso de cobro, es decir que cada entidad estatal será responsable del recaudo de sus propias determinaciones, lo que, como se ha manifestado contribuye con el empoderamiento administrativo de las entidades de derecho público y su fuerza coercitiva para exigir el cumplimiento de sus determinaciones.

Concluidas las características generales del procedimiento coactivo, frente a la generalidad de su marco regulatorio, se profundizará un poco en la ejecución propia del proceso para esclarecer su entendimiento. Como bien se ha mencionado, el proceso coactivo inicia con la existencia de un título ejecutivo que faculte al Estado a iniciar las acciones de recaudo de las obligaciones contenidas en un acto administrativo (NUÑEZ, 2015), las cuales se pueden encontrar en abstracto dentro del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional. Dentro de los títulos ejecutivos utilizados para el cobro se encuentran los títulos ejecutivos simples -obligación contenida en un solo documento- o compuestos -que dependen de la unión de varios documentos para su conformación- (MENESES, 2016).

Aunque el proceso de cobro coactivo al tener el deber de recaudo de obligaciones expresas no cuenta con ningún prerrequisito de procedibilidad para su adelantamiento, se considera que es importante anotar que, antes de dar inicio al trámite correspondiente de cobro, la administración ejecuta de forma previa la notificación al presunto deudor, donde se pone en conocimiento la obligación que se encuentra pendiente de saldarse, brindando la oportunidad de que el administrado logre satisfacer su obligación sin tener que adelantar el proceso de cobro. Esto contribuye al respeto por la confianza legítima que le puede asistir al administrador frente a las entidades reguladoras, empero, más importante aún, otorga la posibilidad a la entidad de evitar el desgaste administrativo que requiere un trámite de cobro.

En caso de no ser efectiva la notificación y aviso a la que se hizo referencia anteriormente, las entidades estatales dan inicio al proceso de cobro propiamente establecido, el cual, grosso modo, puede resumirse de la siguiente forma:

I. Se libra mandamiento de pago: Acto administrativo mediante el cual se ordena el pago de las obligaciones adeudadas a la administración, acto que deberá ser notificado debidamente al deudor antes de continuar con su ejecución.

II. Etapa de notificaciones: Donde se pone en conocimiento efectivo del administrado deudor el inicio del proceso de recaudo, en virtud del principio de defensa y contradicción que a este le asiste para garantizar sus derechos fundamentales y el debido proceso en la actuación.

III. Excepciones de mérito: Lo que no es otra cosa que la respuesta efectiva del convocado a pago; estas excepciones pueden encontrare encaminadas a atacar el título ejecutivo del acto administrativo, a extinguir el proceso por faltas al procedimiento o a la demostración de su efectivo cumplimiento (CASANOVA, 2014).

IV. Sentencia – orden de seguir adelante con la ejecución –: En caso de no salir avante las eventuales excepciones propuesta, o de no proponerse, el funcionario competente ordenará seguir adelante con la ejecución y, con ello, el remate de bienes embargados.

V. Liquidación del crédito: Fijación nominal de la deuda exacta sobre la cual se procederá al pago coercitivo.

VI. Remate del bien y pago: Aunque este proceso incluye varias etapas como el nombramiento del secuestre, avaluó, entre otros; concluiremos que simplemente se trata en el remate de la enajenación a terceros de los bienes embargados y el recaudo efectivo de los montos en favor de la administración.

VII. Y, por último, la terminación y archivo del proceso ejecutivo: Habiendo cumplido a cabalidad la misión con la cual se le dio génesis, el proceso coactivo termina con la constancia mediante el acto administrativo correspondiente (NUÑEZ, 2015).

Si bien este es el panorama general sobre los procesos de ejecución coactiva, es importante tener presente que cada entidad estatal facultada para adelantar este tipo de procedimientos, cuenta con la obligación legal de expedir su propio manual de cobro (Artículo 1° de la Ley 1066 de 2006), con el fin de respetar la publicidad y la generalidad de este tipo de actuaciones administrativas, asegurando con ello que los administrados puedan conocer de antemano el procedimiento inamovible que será adelantado en caso de verse inmerso en este tipo de procedimientos.”

“La Ley 769 de 2002 expresa la facultad especial que tienen los organismos de tránsito para hacer efectivos los cobros propios de las multas interpuestas a la ciudadanía, a través de la llamada prerrogativa de cobro coactivo; aunado a esta disposición normativa, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, igualmente se pronuncia sobre la prerrogativa de cobro coactivo en el sentido de que las entidades públicas por virtud de sus obligaciones administrativas tienen que recaudar rentas tanto a nivel nacional como territorial, y cuentan con el poder coactivo de la jurisdicción para hacer efectivas estas obligaciones exigibles. Con ello como base, el Código Nacional de Tránsito Terrestre complementa esta labor de cobro coactivo en el artículo 159, modificado por el artículo 206, Decreto 019 de 2012, que establece tres años como término de prescripción de la acción.

Jurisprudencialmente se destaca la sentencia C-401 de 2010, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el cual frente al fenómeno de la prescripción expuso que esta funge como una institución jurídica que permite la extinción de una acción legal por causa del paso del tiempo. Esto se causa, entre otras cosas, por la inacción del sistema al momento de contabilizar y desarrollar las acciones necesarias para aplicar de manera correcta las medidas que trae el hecho de violar la ley cometiendo una acción tipificada o sancionada.301

Este fenómeno de la prescripción atiende también a la protección de los derechos de los ciudadanos, en la medida en que respeta el derecho al debido proceso exigiendo que los procesos y trámites en su contra tengan una serie de etapas que han de desarrollarse en tiempos determinados, dado que, de lo contrario, se presentarían graves daños tanto para la estructura administrativa, en términos de eficiencia, como para el ciudadano, en cuanto se ve expuesto a una falta de solución constante en el tiempo. De la sentencia mencionada se rescata que el fenómeno de la prescripción, al presentarse por la inacción temporal de las autoridades correspondientes para iniciar el proceso coactivo, puede iniciarse cuando se ha dictado un mandamiento de pago por parte de la autoridad debidamente ejecutoriado; además, deja en claro que las autoridades de tránsito están investidas de una prerrogativa de cobro coactiva que les permite perseguir el cumplimiento de las consecuencias de la violación de la norma de tránsito. Así las cosas, y bajo la misma línea argumental, dicha sentencia expone que el fenómeno de la prescripción se presenta a los tres años contados desde la comisión del hecho sancionado por la ley. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso con el radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015,302  expuso que, frente al cobro coactivo y la contabilización del término de prescripción, para comprender su alcance se hacía necesario recurrir al artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual expresa que el término para que se presente la prescripción de la acción de cobro una vez esta se ha interrumpido por la notificación del mandamiento de pago se reinicia contando nuevamente tres años. En los mismos términos, en sentencia del 29 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado, con ponencia del consejero Darío Quiñonez Pinilla, expuso En los procesos por jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación de normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.303 

Así las cosas, es importante analizar la etapa procesal en la que se encuentre dicha situación; incluso, puede hablarse de aquella situación en la que no se libra el mandamiento de pago ni se notifica dentro de los tres años posteriores a la ejecución del hecho, lo cual da origen a que la entidad proceda a declarar la correspondiente prescripción de las multas de tránsito.

Con respecto a la caducidad, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indica que esta se refiere a la pérdida de la potestad o acción por falta de actividad del titular, en este caso, las autoridades de tránsito, dentro del término fijado por la ley. Asimismo, afirma que el fenómeno de la caducidad se configura cuando se dan dos supuestos: el primero, es el transcurso del tiempo, y el segundo, la no imposición de la sanción. Por lo tanto, concluye la sala afirmando que la facultad de las autoridades competentes para sancionar al autor de una infracción a las normas de tránsito se extingue al transcurrir el término estipulado en la ley.304 

Igualmente, en una sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el alto tribunal ratificó que el término contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, ora modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017: Corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. Audiencia en la cual se determina si la persona es o no infractor. Por consiguiente, concluye la corporación en esta providencia, declarando que, si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.”

La caducidad y la prescripción de las sanciones como garantías derivadas del debido proceso305

“Jurisprudencialmente, hoy en día existe una diferenciación frente al concepto de garantía en términos de derecho administrativo. Así las cosas, en un primer plano se encuentran las garantías previas, las cuales tienen por objetivo brindar en las etapas tempranas del proceso administrativo una cobertura de legalidad, que se puede expresar en términos de que los actos administrativos, por ejemplo, cumplan con los requisitos de ley; entre las garantías previas se encuentran el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el hecho de que se provea un juez natural, se garantice el derecho a la defensa, la autonomía del juez y la imparcialidad harían parte de esta primera etapa procesal. En una segunda interpretación se encuentran, en materia administrativa, las garantías posteriores, las cuales juegan en el contexto del desarrollo de un proceso en el que han de brindar la posibilidad de cuestionar, por ejemplo, la validez de una decisión administrativa, proporcionando como herramientas la interposición de recursos o etapas procesales que permitan el análisis de alguna decisión o disposición particular.

Con ello expuesto se refleja que las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad configuran instituciones fundamentales para lograr cumplir el cometido de proteger precisamente el debido proceso, dado que constituyen una garantía posterior en medio del desarrollo del proceso, además de ser herramientas que claramente tienen efectos radicales en medio este, que afectan positivamente al sancionado.

En esos términos, el debido proceso constituye en sí mismo una garantía en el desarrollo de un proceso administrativo o judicial, el cual se puede materializar en diferentes elementos, entre ellos las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad, que a su vez le permiten ser una guía en el desarrollo de los procesos, dado que se brinda una serie de criterios de funcionamiento armónicos con los presupuestos constitucionales.

Junto a ello, estas garantías derivadas del debido proceso logran afectar directamente las decisiones de los jueces administrativos, dado que terminan por inhibir o terminar un proceso, al mismo tiempo que también componen medios de defensa al alcance de la parte pasiva en los procesos administrativos. En conclusión, estas garantías derivadas del debido proceso, como lo son la prescripción y la caducidad, terminan por proteger a los individuos en sus derechos constitucionales, al tiempo que imponen una rigurosidad en los procedimientos administrativos, para así asegurar el mejor funcionamiento posible del sistema administrativo y judicial del país”.306

Legislación Complementaria: Ley 2027 de 2020

Artículo 2. Parágrafo 1 Inciso 3. Durante el término que dure la amnistía y en adelante, los ciudadanos podrán suscribir acuerdos de pago directamente con los organismos de tránsito, con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) en cualquiera de sus oficinas del territorio nacional o con aquellos entes públicos o privados con los que los organismos de tránsito hayan suscrito o suscriba contratos y convenios con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de multas. En todo caso, el acuerdo de pago suscrito debe enviársele y reportarse al organismo de tránsito correspondiente en un término no mayor a tres días para los efectos pertinentes.

Los organismos de tránsito, en coordinación con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), podrán realizar cobros persuasivos y/o acuerdos de pago para coadyuvar a la recuperación y recaudo de la cartera de las infracciones de tránsito en todo el territorio nacional sin costo alguno.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional Sentencia C-799 de 2003. La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-799 de 2003 decidió declarar inexequible el aparte tachado del Artículo 140 de la Ley 769 de 2002.

Corte Constitucional Sentencia C-017, C-021 y C-158 de 2004. La Corte Constitucional por medio de las Sentencias C-017, C-021 y C-158 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-799 de 2003.

Corte Constitucional Sentencia C-799 de 2003. ¨En este punto, al hacer el examen de proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de las normas de tránsito y a sancionar su incumplimiento, desproporción que se manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanción pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente:

a. En que la retención de la licencia de conducción o la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción son medidas administrativas que conllevan una restricción fuerte de la libertad de circulación, y que en ciertos casos pueden implicar también una limitación del derecho al trabajo, limitaciones estas que sólo pueden ser evitadas pagando inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas alcanzan cuantías que equivalen a un salario mínimo mensual legal vigente, lo que hace fácil presumir que para la población cuyo ingreso mensual es éste, o se acerca a éste, su pago sólo puede lograrse a costa del sacrificio del mínimo vital de subsistencia. Así, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el aparte normativo acusado es la afectación o amenaza de afectación del núcleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del salario mínimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a las normas de tránsito.

Evidentemente, no todos los conductores perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario mínimo y su capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de tránsito sin afectación de su mínimo vital de subsistencia. Pero el aparte normativo acusado tiene un alcance general sobre toda la población de conductores, dentro de la cual una amplia proporción deriva su sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario mínimo mensual legal.  Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de circulación y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo.

La desproporción de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el vehículo de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la sanción de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no todas las personas que conducen vehículos por las vías públicas estén en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias como las multas a que se refiere el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dado que la cláusula social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situación de penuria económica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la población, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no está en posibilidad de atender inmediatamente.

(…)  

b.  El exceso en las facultades concedidas a las autoridades se revela también en el hecho de que existe otro mecanismo jurídico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo del derecho a la libre circulación de los conductores y de su derecho al trabajo cuando este implica la conducción de vehículos automotores, sin poner en riesgo el mínimo vital de subsistencia de las personas en ningún caso. Al respecto el mismo artículo demandado, en la parte no acusada, expresa que los organismos de tránsito “podrán”hacer efectivas las multas por razón de las infracciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establece el Código de Procedimiento Civil. De esta forma, si la misma ley establece que el cobro de multas por infracciones de tránsito puede lograrse a través de la jurisdicción coactiva, debe entenderse que la retención de las licencias de conducción y la inmovilización del vehículo son instrumentos adicionales y coetáneos para lograr el pago de las mismas, y por lo tanto no aparecen como estrictamente necesarios. Sin embargo, la expresión acusada indica que “en todo caso” se hará uso de ellos ante la mora en el pago de la multa.

No sobra recordar que la jurisdicción coactiva es un “privilegio exorbitante”de la Administración, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior. Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad”.

En efecto, la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, según el cual  “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.

c. Debe tenerse en cuenta también que las infracciones más graves o la reincidencia en la infracción de las mismas normas de tránsito implican en sí mismas la imposición de sanciones como la de suspensión de la licencia o inmovilización del vehículo, sin perjuicio de la sanción de multa. Por lo cual, frente a esta categoría de infracciones, las medidas coactivas a que alude el artículo parcialmente demandado resultarían ser superfluas.

d. Adicionalmente, en relación con las licencias de conducción de vehículos de servicio público existe otro mecanismo adicional para lograr el pago coactivo de multas impuestas a sus titulares, que es la exigencia de renovación periódica cada tres años que hace el Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 22 respecto de este tipo de permisos, trámite para el cual es menester haber cancelado las multas impuestas como sanción por infracciones de tránsito, pues al tenor del artículo 24 del mismo ordenamiento, “no se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas”.

De esta manera, para el caso de los conductores de servicio público las facultades concedidas a la Administración para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al proceso de ejecución coactiva; (ii) imponer, “en todo caso” o la retención de la licencia o la inmovilización del vehículo; (iii) no renovar la licencia de conducción si no se han cancelado las multas pendientes.

Todo lo anterior lleva aconcluir que el legislador, al disponer que en todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa ésta no ha sido debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.  En tal virtud declarará la inexequibilidad de la expresión acusada, debido a la desproporción de dichas facultades.

Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que de manera general no sea posible al legislador consagrar medidas coactivas para lograr el pago de las multas y la efectividad de las sanciones, con miras a asegurar la obligatoriedad del orden jurídico, ni que esas medidas legislativas no puedan ser diferentes al proceso de ejecución coactiva. Dentro de su libertad de configuración puede diseñar medios para lograr el pago forzado de las sanciones de multa, que bien pueden ser de la naturaleza de los que en la norma acusada se describían. Empero, en el diseño de estos mecanismos coactivos debe respetar parámetros de proporcionalidad que ponderen adecuadamente los fines de interés general perseguidos, frente a la limitación de derechos fundamentales a través de la cual pretenden conseguirse. Estos últimos derechos no pueden verse excesivamente limitados, con afectación de su núcleo esencial, so pretexto de proteger el interés colectivo¨.

Corte Constitucional Sentencia C-017 de 2004. “Los instrumentos coactivos están dirigidos a que las sanciones por conductas prohibidas no sean inocuas, y así, la regulación del comportamiento de los conductores y peatones se cumpla efectivamente”.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sentencia del 08 de junio de 2011

La función de jurisdicción coactiva como prerrogativa reconocida a la administración pública

¨La Constitución Política en su artículo 238 constituye el fundamento de la denominada fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, como quiera que esta norma otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de suspender los efectos de aquellos actos administrativos que sean impugnados por vía judicial. Así mismo, el artículo 66 del código contencioso administrativo preceptúa que al concluir un procedimiento administrativo, los actos administrativos en firme son suficientes por sí solos, para que la autoridad adelante todas aquellas actuaciones que sean necesarias para asegurar su inmediato cumplimiento.

Las dos disposiciones en comento constituyen el presupuesto constitucional o legal de la llamada autotutela administrativa, es decir que toda decisión de la administración se torna obligatoria aún cuando el particular sobre el que recaen sus efectos se oponga a su contenido y considere que es contraria al ordenamiento jurídico. Esta prerrogativa de la autoridad se desprende de la presunción de legalidad que acompaña todo acto administrativo, la cual sólo puede ser desvirtuada en sede judicial mediante la utilización de los cauces procedimentales que el ordenamiento jurídico arbitra para el efecto (acción de nulidad y acción de nulidad y restablecimiento del derecho).  Al respecto la Sala ha afirmado:

“La Administración a diferencia de los particulares no requiere de la intervención de un tercero imparcial (juez) para imponer las manifestaciones de voluntad que de ella emanan; en otras palabras, el querer del aparato administrativo no debe someterse a un juicio de carácter declarativo para buscar su ejecutoria: las decisiones que son asumidas por quienes cumplen función de carácter administrativo son obligatorias por sí mismas, en virtud “de su propia autoridad”.

“La autotutela reconocida en cabeza de la Administración se ubica en el momento mismo de la eficacia de sus decisiones, por ello, el ordenamiento jurídico les reconoce un carácter obligatorio; ello implica que éstas surten efectos desde el momento mismo en que son dadas a conocer mediante procedimientos de publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Se trata de la oponibilidad de los actos administrativos frente a los destinatarios: el acto administrativo existe y es válido cuando cumple con las ritualidades propias de su formación y cuando se configuran correctamente cada uno de sus elementos, pero sólo es eficaz cuando los sujetos a los que afecta (modificando, suprimiendo o creando situaciones jurídicas) conocen su contenido, momento a partir del cual, no queda otro camino  distinto a su cumplimiento; cumplimiento que, en principio, no se interrumpe por la utilización de las acciones contencioso administrativas.

Al anterior atributo del acto administrativo se le denomina ejecutividad, sin embargo, las decisiones de la administración no sólo son obligatorias y tienen la virtualidad de declarar el derecho sin la anuencia de la rama jurisdiccional, sino que además, también son ejecutorias, razón por la cual, otorgan a la administración la posibilidad de perseguir su cumplimiento incluso con el uso de la fuerza coercitiva del Estado. De ahí que, se pueda señalar, que la denominada jurisdicción coactiva es una concreción de la autotutela administrativa, pues como ha observado el juez constitucional, su finalidad es el recaudo rápido de las deudas a favor de las entidades públicas a través del reconocimiento de un privilegio exorbitante que “…consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, (…) adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Se trata de una función administrativa en la que se expresa el “imperium” del Estado, al ser un reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico de una relación desigual entre el ciudadano y la administración; por ello, la jurisprudencia ha acogido de tiempo atrás la posición de Hauriou según la cual las acreencias públicas se encuentran amparadas por un privilegio general de cobranza, de ahí que las decisiones que contengan obligaciones constituyan un verdadero título ejecutivo. Así, las obligaciones que se recaudan han surgido a la vida jurídica de manera unilateral como una manifestación propia de la soberanía del Estado y no del comercio jurídico como ocurre en el caso de los particulares; de igual manera, se trata de una potestad excepcional o exorbitante porque, como ya se ha sostenido en apartes anteriores, la autoridad “ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales”.

Adicionalmente a lo ya afirmado, se pueden esgrimir las siguientes razones para reafirmar que el cobro coactivo constituye una función de carácter administrativo:

1. Tal como ha señalado el juez constitucional, al quedar en firme un acto administrativo que contiene una obligación expresa clara y exigible, la entidad puede asumir dos vías: a) adelantar un procedimiento coactivo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 823 del Estatuto Tributario y del artículo 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y; b) adelantar un proceso ejecutivo judicial haciendo uso de la opción que consagra el artículo 843 del Estatuto Tributario. El primer supuesto hace parte del privilegio de autotutela administrativa, de allí que la decisión que impone una acreencia y los actos que resuelven las excepciones y ordenan continuar con la ejecución son controlables ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Así, el juez administrativo, “mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación como en la de su recaudo forzoso”.

2. La jurisdicción coactiva es función administrativa si se utiliza para explicar su naturaleza el criterio orgánico, como quiera que esta es llevada a cabo por funcionarios sometidos a un estricto principio de jerarquía y organizados a través de estructuras burocráticas encargados de ejecutar el Derecho. Es verdad, que tal como pone de presente Kelsen, este concepto de administración es histórico y depende de la libertad de configuración del legislador, empero al ser enmarcado dentro de la función de ejecución y al ser desprovisto de la independencia funcional propia de los operadores judiciales debe encuadrarse en aquella construcción teórica que define a la función administrativa desde un aspecto meramente residual, es decir, aquellas actividades del Estado que no son ni legislación ni jurisdicción.

3. De igual modo, también se puede explicar la naturaleza de función administrativa de la jurisdicción coactiva si se apela a un criterio material, toda vez que se trata de una actividad que se concreta en “…diversas labores de ejecución que, específicamente desarrolla la rama ejecutiva para el desarrollo de sus fines, para lo cual se reconoce un margen de discreción al funcionario administrativo, quien puede entonces apreciar la conveniencia y oportunidad de la medida que toma”.

4. Por otra parte, no se trata de una actividad jurisdiccional llevada a cabo por la administración, puesto que los funcionarios administrativos sólo asumen esta labor de forma excepcional y cuando de forma expresa ha sido asignada por el legislador. Por ende, en aquellos casos en los que se suscite la duda respecto de la naturaleza de la función que ejercen los órganos administrativos, ésta siempre debe considerarse administrativa. Esta conclusión se desprende de lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución en el que se preceptúa:

“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

De otro lado, el ordenamiento jurídico reconoce competencia para adelantar cobro coactivo a los organismos de tránsito, para de esta manera hacer efectivas las multas impuestas por razón de las infracciones administrativas por el incumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito. Se trata de una labor de ejecución que se radica en cabeza de las administraciones públicas que tengan competencia en el territorio en el que se cometió el hecho, y que se ejerce en aquellos supuestos en los que no se presente un pago voluntario. Como puede observarse, es una función que constituye una concreción de las funciones que en el nivel local corresponden a los alcaldes como suprema autoridad administrativa del municipio, puesto que a éste le “…corresponde ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación contencioso administrativa y de procedimiento civil”.

En efecto, la imposición de multas y comparendos así como su cobro coactivo por parte de las autoridades municipales son una manifestación del carácter imperativo del ordenamiento jurídico. El ius puniendi del Estado no sólo se manifiesta a través de la delimitación de las infracciones de carácter administrativo sino que además se prevé una reacción de la administración: la conminación de un derecho individual (el patrimonio económico) o de una situación jurídica particular y concreta a través de un acto administrativo. No obstante, la delimitación de las sanciones así como su efectiva imposición no son suficientes para garantizar el respeto por la legalidad, específicamente de las normas que rigen un sector administrativo (tránsito), pues en muchos eventos no se presenta el cumplimiento voluntario por parte del destinario y se torna indispensable que se adelanten actividades de ejecución para que a través de operaciones administrativas y del uso de la fuerza coercitiva del Estado el derecho administrativo sancionatorio cumpla la función represiva, pero especialmente preventiva que le es encomendada.

A esta lógica responde el reconocimiento de cobro coactivo, se trata de una función administrativa que implica el ejercicio de prerrogativas de poder y que por tanto al ser un uso racional de la fuerza coercitiva del Estado “requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacción de conformidad con la Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón de su contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democrática. (…) El ordenamiento jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de la fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que adicionalmente indica el método de su actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constreñimiento o reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.” (Subrayado fuera de texto).

Las formas procesales a las que aquí se alude se encuentran en el Estatuto Tributario, específicamente en el procedimiento administrativo de cobro coactivo consagrado en los artículos 823 a 843, disposiciones que deben aplicar los municipios para el cobro de las sanciones pecuniarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

(…)

Así las cosas, la Sala debe precisar que antes de proceder al cobro coactivo, las entidades territoriales generalmente adelantan una etapa previa de persuasión con el objeto de posibilitar un pago voluntario del monto adeudado por parte del infractor. Es verdad que no hay una regulación de esta instancia procedimental, sin embargo nada imposibilita a la administración para intentar, antes de utilizar la prerrogativa otorgada, “una aproximación con el deudor. [Solo] en el evento en que sus reclamaciones de pago no sean atendidas, para la jurisdicción coactivo el siguiente paso es el cobro”.

Adicionalmente, la Sala ya ha tenido oportunidad de precisar las principales fases procedimentales del cobro coactivo desde el inicio de la actuación hasta el pago efectivo de la acreencia:

“- El funcionario competente produce el mandamiento de pago, por medio del cual se ordena al contribuyente la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos.

“- La administración se halla facultada para adelantar las investigaciones sobre los bienes del deudor, con las mismas atribuciones que la asisten para la fiscalización de impuestos.

“- La administración puede decretar las medidas de embargo y secuestro preventivo.

“- El deudor, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, deberá pagar o presentar las excepciones correspondientes.

“- En caso de que no se pague, no se propongan excepciones, o las excepciones propuestas sean rechazadas, se ordenará el remate de los bienes embargados.

“- El remate de los bienes, como etapa final del cobro coactivo, tendrá lugar una vez el avalúo correspondiente esté en firme, y terminará con el remate efectivo de los bienes, o con la adjudicación de los mismos a favor de la administración.

“- La celebración de acuerdos de pago entre la administración y el deudor, en cualquier momento del proceso, dará lugar a la suspensión del procedimiento“.

Como puede observarse, el adelantamiento de cobro coactivo comprende diferentes actividades por parte de la autoridad administrativa”.

Doctrina Administrativa:

Conceptos MT-45729 de 2007 y 19702 de 2008. “En cuanto a las medidas para facilitar el pago de la multa, el Código Nacional de Tránsito faculta a las autoridades de tránsito (Organismos de Tránsito), para adoptar estas medidas y fijar los plazos que considere convenientes, pero en cuanto a un posible acuerdo de pago con los inculpados, la Ley no los faculta para exonerar, hacer rebajas o conceder plazos a los infractores. Estas son políticas de manejo de cartera que corresponden a la Junta Departamental o Municipal de Tránsito, o en su defecto, al Concejo pronunciarse mediante Acuerdo”.

Concepto MT-17684 de 2007. “…cuando el infractor a una norma de tránsito ha muerto y tiene pendiente el pago de una multa, los herederos deben cancelarla, ya que ni la infracción ni la multa desaparecen por el hecho de la muerte”.

Concepto MT-16310 de 2008. “…el término “hasta”, previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, permite que el organismo de tránsito competente de manera discrecional, fije el monto que debe incrementar el valor de la sanción, cuando el infractor no comparece dentro de los tres (3) días hábiles a la imposición del comparendos, es decir podrá establecer el incremento desde el 1% hasta el 100% del valor de la multa“.

Concepto MT-20201340019641 de 2020. “…la citada normatividad alusiva al procedimiento contravencional y el cobro coactivo, es explícita, resaltando que no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas por el Estatuto Tributario, las Leyes 769 de 2002 y 1066 de 2006, el Decreto 1625 de 2016 y demás normas reglamentarias. subrayando sobre el caso examinado, la facultad de los Organismos de Tránsito para efectuar el cobro coactivo por motivo de imposición de multas e infracciones, cumpliendo el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera y demás condiciones del ordenamiento legal aplicable sobre la materia. Adicionalmente, se resalta lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil. el cual establece que si por error se ha realizado un pago, y se prueba que no debió llevarse a cabo. se tiene derecho para repetir lo pagado. A este tenor, se colige que en evento de realizarse un pago al cual no se está obligado, el afectado deberá presentar el caudal probatorio que demuestre no estar obligado el pago de dicha obligación, para que las autoridades competentes adopten las medidas que correspondan.” Concepto MT-20201340010401 de 2020 “Las citadas normas. señalan que las entidades públicas en ejercicio de sus funciones frente al recaudo de rentas o caudales públicos y que estén investidas de jurisdicción coactiva. deberán aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, adoptando el reglamento interno de cobro de cartera para adelantar el recaudo”.

Legislación Complementaria: Ley 1437 de 2011.

Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.

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