Artículo 161. Modificado Artículo 11 Ley 1843 de 2017. Caducidad.La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.
Doctrina Administrativa:
Concepto MT-20191340151351 de 2019. “De lo expuesto (…) se concluye: 1. Que la autoridad de tránsito cuenta con el término de un (1) año para fallar y notificar la decisión al presunto contraventor. 2. Que estando en firme la sanción, el contraventor puede solicitar su revocatoria, sin que se requiera que ésta se solicite dentro del término que tenía la autoridad de tránsito para decidir o fallar, pues bien puede suceder que este quede en firme con posterioridad a este término. 3. Que, si la solicitud de revocatoria se resuelve a favor del peticionario, los términos de caducidad empezaran a contar nuevamente a partir de la notificación del acto administrativo respectivo. 4. Que de resolverse la solicitud de revocatoria a favor y con posterioridad al término de un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición de la sanción, no conlleva a que opere la caducidad como usted lo señala, pues ésta solo opera, si no se ha fallado y notificado el acto administrativo de sanción en ese término, como ya se indicó”.
Concepto MT-20191340117081 de 2019. “…con la aceptación o solicitud de declaratoria de oficio sobre la revocatoria directa, la caducidad no continúa contabilizándose desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, es decir, no se cuenta a partir de la fecha de la infracción a las normas de tránsito, toda vez que con la revocatoria directa sobreviene la interrupción de la caducidad, y en consecuencia aquella se reinicia por el término de un (1) año, a partir de la notificación de la revocatoria directa resuelta en favor de los intereses del presunto infractor”.
Concepto MT-20191340284101 de 2019. “…la acción por la comisión de infracciones a las normas de tránsito caduca en el término de un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la misma para aquellas infracciones al tránsito, cometidas con posterioridad a la expedición de la ley 1843 de 2017, la cual comenzó su vigencia el 14 de julio de 2017, fecha en que fue publicada (…) Así las cosas, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción y solo hasta ese momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. De igual forma, la decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, los cuales de no decidirse en el término fijado, se entenderán fallados a favor del recurrente“.
Concepto MT-20231341226381 de 2023. “La caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito tiene como término un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a referida contravención, por lo que la autoridad competente cuenta con este término para decidir si impone o no la sanción por infracción a las normas de tránsito. No obstante, la referida autoridad interrumpe el término de caducidad de la acción con la realización efectiva de la audiencia. Así las cosas, y una vez expuestas las disposiciones normativas que establecen los términos y circunstancias de aplicación de la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito, es posible concluir, del precitado marco normativo lo siguiente: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la autoridad competente tiene un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que motivó la orden de comparendo para decidir si sanciona o no al presunto infractor, so pena de la caducidad de la acción. 2. El término de caducidad de un (1) año de la acción por contravención a las normas de tránsito se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia pública. Ahora bien, cuando se demuestre que la orden de comparendo impuesta por la detección de la infracción a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notifica, los términos establecidos para la reducción de la sanción empezarán a correr a partir de la fecha de notificación o debida notificación del comparendo, de lo que se infiere que a partir de allí, así mismo de da inicio nuevamente al conteo de los términos para la comparecencia del presunto contraventor ante la autoridad de tránsito y dar inicio al proceso contravencional en audiencia pública“.
Concepto MT-20231340840791 de 2023. “Conforme lo anterior, la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito tiene como término un (1) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a referida contravención, por lo tanto, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en consecuencia se entenderá realizada la audiencia e interrumpida la caducidad. Ahora, en lo concerniente al término para resolver los recursos, estos deberán decidirse en un término de un (1) año contado a partir de debida y oportuna interposición, de no decidirse en este tiempo, se entenderán fallados a favor del recurrente. A su turno, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre“.
Concepto MT-20241340011911 de 2024. “Al tenor de lo consagrado en el artículo 161 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, la acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. En efecto, la caducidad de la orden de comparendo establecida en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, aplica para aquellas infracciones captadas a través de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones“.
Concepto MT-20251340878741 de 2025: “Respecto a la consulta sobre si las figuras jurídicas de prescripción y caducidad deben ser declaradas de oficio o a petición de parte en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios y de cobro que adelantan las autoridades de tránsito; Respecto a la caducidad el artículo 161 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 del 2017, la acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la infracción y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la ley 769 del 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 del 2012. Por lo tanto, para que opera la caducidad se necesitan dos presupuestos: i) El paso del tiempo. ii) Que no se hayan realizados los actos propios a cargo de la administración para determinar si hay lugar o no a la imposición de una sanción. En este orden, la autoridad de tránsito, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. Si por el contrario la administración no realiza la audiencia de manera efectiva dentro del término de un (1) año contado a partir de la imposición del comparendo, jurídicamente pierde la competencia para continuar con el proceso contravencional y sancionar al infractor, configurándose entonces el fenómeno jurídico de la caducidad de la actuación contravencional, con las consecuencias de tipo fiscal y disciplinario que puedan derivarse por las presuntas conductas omisivas de quien tenga a cargo la función de adelantar la actuación En cuanto a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, establece las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Esta prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y debe ser declarada de oficio por la autoridad de tránsito. Así mismo, al tenor del artículo en cita, preceptúa que la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. No obstante, dicha figura también pueda ser invocada como excepción dentro del proceso de cobro coactivo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Por otra parte, la Ley 1066 de 2006 dispone que las entidades públicas que ejerzan funciones de recaudo deben establecer un reglamento interno del recaudo de cartera, y ejercer la jurisdicción coactiva conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En este sentido, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, establece que dicha prescripción puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Frente al termino de prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción se interrumpe, además de la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de una solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa, y una vez interrumpido, el término vuelve a contarse desde el día siguiente al acto que generó dicha interrupción. En conclusión, tanto la caducidad como la prescripción en el marco de las actuaciones contravencionales y de cobro por infracciones de tránsito, deben ser declaradas de oficio por la autoridad administrativa competente cuando se configuren sus presupuestos, sin perjuicio de que puedan ser alegadas por el interesado dentro del procedimiento.”
Comentario del Editor:
La Ley le otorga competencia a los organismos de tránsito para imponer las sanciones de tránsito a que haya lugar por las infracciones de tránsito que se cometen dentro del territorio de su jurisdicción, la caducidad consiste en la pérdida de la capacidad para sancionar por el paso del tiempo sin que se imponga la respectiva sanción, la cual se interrumpe con la iniciación de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y mientras dicha audiencia se adelante, independientemente de las interrupciones de la misma. La interrupción de la caducidad en los trámites contravencionales por infracción a las normas de tránsito guarda relación con las disposiciones relacionadas con el mismo fenómeno en los procedimientos contencioso administrativos. En este sentido, la Ley 640 de 2001 dispone que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante los agentes del Ministerio Público para asuntos de lo contencioso administrativo, suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso.